Ordenanza Municipal N° 201/2023- II/III/2023
CODIGO TRIBUTARIO MUNICIPAL ORD. 201/2023 ( PARTE II /III)
📄 Documentación Oficial Adjunta
Texto / Transcripción Oficial
H. Concejo Deliberante
De Esquel
"Año del Cantenario de la Moniopolidad de Esquel"
"Año del cuodrogésimo aniversorio de vigencia ininterrumpido de lo Democracia (1983-20231",
"Allo del vigésimo aniversaria de fo Consuita Pagular por el "NO A LA MINA",
autoridades Judiciales, Nacionales o Provinciales, que intervengan en cualquier acto o
gestión que se refieren a bienes inmuebles quedan obligados a constatar el pago del
Impuesto Inmobiliario vencido hasta el año inclusive del acto o de gestión.
Si el certificado de deuda liquida fuere expedido dentro del plazo establecido, el Juez o
Escribano no podrá ordenar o autorizar el acto y su inscripción, sin el previo pago o
retención del monto que, conforme a la certificación, constituya deuda liquida y exigibie
debiendo dejarse constancia expresa de ello en el instrumento del acto. Las sumas retenidas
por el Juez o Escribano deberán ser depositadas a la orden del Municipio dentro de los
Treinta (30) dias de practicada la retención. Serán deducibles los importes de los impuestos.
tasas o contribuciones cuyo pago se acredite con la presentación de los comprobantes
emitidos por el Municipio
El Escribano interviniente será solidariamente responsable por la deuda frente a la
Municipalidad, y responderá por ella ante el adquirente, si autorizara el acto sin dar
cumplimiento a las obligaciones impuestas por este Código. -
El Juez o Escribano interviniente podrá ordenar o autorizar el acto de constitución o
transferencia de la propiedad inmueble una vez transcurridos quince (15) dias de presentada
la solicitud para obtener el certificado de deuda liquida y exigible, si la Municipalidad no lo
hubiere expedido o si habiéndolo hecho no hubiera especificado la deuda liquida y exigible
En el acto deberá dejarse constancia de la certificación requerida y del vencimiento de
plazo. El Escribano interviniente y el adquirente quedan liberados de toda responsabilidad
por la deuda que pudiere surgir con posterioridad al otorgamiento de actos realizados de
conformidad a lo dispuesto en el párrafo precedente, sin perjuicio del derecho del Municipio
de reclamar el pago de sus créditos contra el enajenante como obligación personal.
BASE IMPONIBLE.-
Art.97°: La base imponible del Impuesto Inmobiliario es la valuación fiscal municipal de los
inmuebles, determinada en Ordenanza especial u Ordenanza Tarifaria Anual.
EXENCIONES. -
Art.98°: EXENCIONES SUBJETIVAS QUE NO OBRAN DE PLENO DERECHO. De manera
taxativa, en los casos que se expresa a continuación quecarán exentos del pago del
Impuesto Inmobiliario, los siguientes inmuebles:
1-
Los templos religiosos pertenecientes a cultos reconocidos por autoridad competente
2-
Las universidades reconocidas como tales.
3-
Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, mutuales, asociaciones civiles, simples
asociaciones civiles o religiosas y entidades públicas no estatales, que conforme a sus
estatutos, documentos de constitución o instrumento legal de creación, según corresponda,
no persigan fines de lucro y que hayan tenido ingresos gravados, no gravados y exentos en
el periodo fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera del ejido, por
ingresos anuales totales hasta un monto equivalente a los ingresos máximos de la categoria
G de monotributo. y solamente respecto de aquellos
inmuebles que se utilicen
principalmente para los fines que a continuación se expresan:
a. Servicio de bomberos voluntarios
b. Salud pública y asistencia social gratuitas; y beneficencia.
c. Bibliotecas públicas y actividades culturales
d. Enseñanza e investigación cientifica
e. Actividades deportivas
f. Servicio especializado en la rehabilitación de personas discapacitadas
g. Cuidados a la primera infancia, según criterio que adopte el Ministerio de Desarrollo de la
Comunidad de la Provincia de Buenos Aires.
h. Centro de Jubilados
T. Sociedades de fomento
j. Organizaciones de Comunidades Migrantes.
Asimismo, quedan comprendidos en la presente norma, los inmuebles de propiedad de los
centros vecinales constituidos de conformidad a la legislación vigente, siempre que éstos se
encuentren afectados directamente a los fines especificos de la institución.
34
H. Concejo Deliberante
De Esquel
Año del Centenario de la Municipalidad de Esquel"
"Aña del cuadragésimo aniversario de ugencia ininterrumpido de la Democracia (1943-2023)"
"Año del vigésimo aniversario de la Consulta Popular por el "NO A LA MINA".
4-
Los inmuebles o parte de los mismos que sean destinados a forestación o
reforestación con la finalidad de constituir o mantener bosques protectores, permanentes.
experimentales, de producción y montes especiales
5-
Los inmuebles pertenecientes o cedidos en uso gratuito a los establecimientos
educativos reconocidos y autorizados por el Ministerio de Educación de la Provincia, y
destinados total o parcialmente al servicio educativo.
Asimismo, esta exención alcanzará a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato.
usufructo o uso no gratuito, a los mencionados establecimientos, siempre que se
encontraren destinados en forma exclusiva y habitual al servicio educativo y cuando las
contribuciones, tasas, impuestos o expensas comunes que gravan el bien fueren a su cargo
6-
Los inmuebles historicos de propiedad privada declaradas por Resolución Municipal.
7-
Los inmuebles de hasta cien (100) hectáreas destinados exclusiva o principalmente a
la explotación agropecuaria, siempre que el contribuyente sea propietario, usufructuario o
poseedor de ese solo inmueble, realice por si la explotación y se encuentre debidamente
inscripto en el impuesto sobre los Ingresos Brutos. Este beneficio se aplicará en un
cincuenta por ciento (50%) cuando el inmueble tenga hasta ciento cincuenta (150)
La unidad habitacional que sea única propiedad de un jubilado o pensionado.
MENORES, HUERFANOS, SEPTUAGENARIOS, Y PERSONAS QUE HAYAN RECIBIDO UN
TRANSPLANTE Y CUENTEN CON EL CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD O SE ENCUENTREN
INSCRIPTAS EN EL REGIMEN NACIONAL DE PROCURACION Y TRANSPLANTE (LISTA DE
ESPERA) que sea habitada por sus dueños y que no posean otro bien de capital siempre que
el inmueble no supere los montos minimos de valuación fiscal que establezca el Poder
Ejecutivo y que el ingreso neto mensual no supere dos (2) sueldos minimo, vital y móvil
mensual vigente en la Provincia del Chubut al momento de presentar la solicitud
Que no adeude concepto alguno por el impuesto del presente capitulo, y en su caso, la Tasa
de servicios urbanos municipales y la tasa de conservación medio ambiental. Esta exención
se otorgará en la misma proporción que le corresponda a cada beneficiario en la propiedad
del inmueble.
Los titulares de dominio que hubieran participado en las acciones bélicas
desarroiladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, por la recuperación del ejercicio
pleno de la soberania sobre las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur o sus
derechohabientes beneficiarios de la pensión de guerra prevista en la Ley N° 23.848, que
sean propietarios, poseedores o usufructuarios de esa única vivienda, la misma se
encuentre destinada a uso familiar y la valuación fiscal no supere el monto que establezca la
Ordenanza Tarifaria
Los limites de valuación fiscal y el de única vivienda referidos en el párrafo anterior no serán
aplicables cuando quienes hayan participado de dichas acciones bélicas fueran ex soldados
conscriptos y civiles
En el supuesto en el que los mismos sean propietarios, poseedores o usufructuarios de uno
o varios inmuebles, la exención procederá únicamente por el que destinen a sus viviendas
No podrán acceder a la exención prevista en este inciso o mantenerla quienes hubiesen sido
condenados por delitos de lesa humanidad.
10-
Los inmuebles ocupados por asociaciones gremiales de trabajadores con personeria
juridica y/o gremial, siempre que les pertenezcan en propiedad, usufructo, o les hayan sido
cedidos gratuitamente en uso, siempre que el uso y/o la explotación sean realizadas
exclusivamente por dichas entidades
11-
El inmueble que constituye la unidad habitacional única propiedad de una persona
que se encuentre en situación de desempleado, siempre que el inmueble no supere los
montos minimos de valuación que establezca el Poder Ejecutivo. El beneficio se otorgará en
la forma y condiciones que éste determine.
12- Los inmuebles adjudicados por el Instituto Provincial de la Vivienda hasta que los
poseedores a titulo de dueño de los mismos sean debidamente notificados de la asignación
de su correspondiente matricula catastral.-
13-
Respecto de inmuebles de su propiedad o de su cónyuge, siempre que se den los requisitos
enumerados en el in 5 del art 98° las personas cuya discapacidad esté DEBIDAMENTE
CERTIFICADA".
35
H. Concejo Deliberante
De Esquel
"Allo del Centanario de la Municipalidod de Eiquet
"Año del cundrogésimo aniversario de wgencia nintemurapido de la Democrocio (2983-2023)",
"Año del vigésimo aniversario de lo Consulta Popular por el "NO A LA MINA".
14-
La unidad habitacional permanente de propiedad de los miembros integrantes del Cuerpo
Activo, reserva activa y reserva efectiva del Cuartel de Bomberos Voluntarios de la ciudad de Esquel
Cada miembro deberá presentar ante el Departamento Ejecutivo Municipal, la certificación que
acredite su condición de bombero activo a los efectos de ser beneficiario de la presente exención
Las exenciones comenzarán a regir a partir del momento en el cual se hubieren
cumplimentado los requisitos exigidos en cada caso, y se mantendrán mientras no se
modifiquen las condiciones por las cuales se otorgaron las mismas,
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, los beneficios no alcanzarán a los
periodos, cuotas o anticipos del ejercicio por el cual solicta la eximición que ya se
encontraren cancelados, por cuanto no corresponderá respecto de los mismos repetición,
devolución o reintegro alguno.
La Autoridad de Aplicación establecerá en cada caso cuales sujetos se encuentran
alcanzados por el deber de tramitar el acto declarativo del beneficio, o de denunciar su
situación mediante declaración jurada y los requisitos a cumplimentar, y respecto de quienes
cuenta con la información suficiente para proceder al otorgamiento de oficio.
Art.99°: Para gozar de las exenciones de los Articulos precedentes, los eventuales
beneficiarios deberan solicitar su reconocimiento al Departamento Ejecutivo Municipal
debiendo adjuntar a la nota de estilo, las pruebas que justifiquen la procedencia de las
mismas adjuntando certificado de domicilio y fotocopia de Documento Nacional de Identidad
La exención regirá a partir del 1º de enero del año siguiente al de presentación de la solicitud
respectiva saivo que el beneficiario no de cumplimiento en tiempo y forma a la
reglamentación referida precedentemente.
CAPITULO II
IMPUESTO INMOBILIARIO A LOS TERRENOS BALDIOS.
HECHO IMPONIBLE.-
Art 100°: Todo inmueble baldio situado dentro del ejido Municipal quedará sujeto al pago de
Impuesto Inmobiliario, conforme a las alicuotas, adicionales y minimos que fije la Ordenanza
Tarifana Anual.
Art. 101°: A los efectos del cobro del impuesto establecido por el presente capitulo, seran
considerados baldios: Todo inmueble en cuyo terreno no existan edificaciones;
1) Toda parcela sin mejoras permanentes complementarias;
2) Todo inmueble que estando edificado se encuadre en los siguientes supuestos
a) Cuando se encuentre en estado ruinoso;
b) Cuando haya sido declarado inhabitable por resolución municipal;
c) Cuando la construcción lleve más de 2 años de paralizada;
d) Cuando la superficie del terreno sea 20 veces superior, como minimo, a la superficie
edificada; a excepción del caso en que se encuentre efectivamente habitada y cuente con el
final de obra
e) Cuando la edificación no sea permanente o sea precaria.
EXENCIONES.-
Art.102°: No se considerarán baldios a los efectos de la aplicación de la alicuota respectiva,
quedando sometidos a la aplicación del gravamen correspondiente a los inmuebles no
baldios, cuando:
a)
Los baldios no aptos para construir. Dicha inaptitud será establecida por el
Departamento Ejecutivo Municipal, previa solicitud fundada del contribuyente
b)
Los inmuebles que sean utilizados para playa de estacionamiento, campos de
deportes y/o actividad que requiera un uso diferenciado. En el caso que correspondan
deberan contar con la correspondiente habilitación comercial.-
36