Ordenanza Municipal N° 01/2020/2020
CÓDIGO TRIBUTARIO MUNICIPAL. PARA AÑO 2020
📄 Documentación Oficial Adjunta
Texto / Transcripción Oficial
ORDENANZA Nº01/20
TEMA: CÓDIGO TRIBUTARIO MUNICIPAL
VISTO:
La Ordenanza Nº 300/18 y sus modificatorias, referida al Código Tributario
Municipal (EXPTE.390/19), y
CONSIDERANDO:
Que la dinámica tributaria hace necesario adecuar el Código Tributario
Municipal a las necesidades actuales, brindando un sistema ágil en los
procedimientos impositivos y mayor seguridad jurídica a quienes realizan
trámites en la Municipalidad de Esquel.
Que, es conveniente actualizarlo en base a las Ordenanzas que
posteriormente se fuerondictando.
Que mediante la Ordenanza Nº 34/05 la Municipalidad de Esquel adhiere al
Régimen Federal de la Ley de Responsabilidad Fiscal, legislando así de
manera igualitaria con el resto de los Municipios de la Provincia.
Que se impone su aprobación a fin de contar con normas adecuadas a la
realidad y actualizadas en sus penalidades.
POR ELLO: EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE
ESQUEL, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley XVI, Nº 46, sanciona la
presente
ORDENANZA
Art.1º:MODIFICASE el Código Tributario Municipal para el año 2020 el que
quedará redactado conforme a los Anexos que forman parte de la presente
Ordenanza.
Art.2º: Regístrese, comuníquese y cumplido, archívese.
Esquel, 9 de enero de 2020.
Nadine Alemán Alejandro Wengier
Secretaria Legislativa Presidente
H. Concejo Deliberante H. Concejo Deliberante
Ciudad de Esquel Ciudad de Esquel
Dada en la Sala de Sesiones del H.C.D. en la 1º Sesión Extraordinaria del
2020, bajo Acta Nº 01/20, registrada como Ordenanza Nº01/20.
POR TANTO: Téngase como Ordenanza Municipal, regístrese, dese al Boletín
Municipal y cumplido, archívese.
SECRETARIA DE GOBIERNO: de Enero de 2020.
CÓDIGO TRIBUTARIO MUNICIPAL
ANEXO I
LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL
TITULO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES
Art.1º: Los tributos que establezca la Municipalidad de Esquel se rigen por las
disposiciones de este Código y Ordenanzas Tributarias Especiales.
Este Código y las Ordenanzas Tributarias Especiales se aplican a los hechos
imponibles producidos dentro del ejido municipal de la Ciudad de Esquel.
El hecho imponible es todo hecho, acto, operación o situación de la vida
económica de los que este Código u Ordenanzas Tributarias Especiales hagan
depender el nacimiento de la obligación tributaria.
Métodos - Principio De Legalidad- Contenido- Interpretación Analógica-
Prohibición Art.2º: Son admisibles todos los métodos para la interpretación de
las disposiciones de este Código y de las ordenanzas fiscales, pero en ningún
caso se establecerán, modificarán o suprimirán tributos, ni se considerará a
ninguna persona como contribuyente o responsable del pago de una obligación
fiscal, sino en virtud de este Código u otra ordenanza.
En materia de exenciones la interpretación será estricta, ajustándose a las
expresamente enunciadas en este Código o en ordenanzas especiales.
Art.3º: Corresponde a la ordenanza tributaria: Definir el hecho imponible;
a. Indicar el contribuyente, y en su caso, el responsable del pago del
tributo;
b. Determinar la base imponible;
c. Establecer exenciones, deducciones, reducciones y bonificaciones;
d. Tipificar las infracciones y establecer las respectivas penalidades.
Art.4º: Las normas que regulan las materias anteriormente enumeradas no
pueden ser interpretadas por analogía, ni suplidas por vía de reglamentación.
Derecho Público y Privado - Aplicación Supletoria
Art.5º: En lo que no está previsto en este Código o en Ordenanzas Tributarias
Especiales, se aplicará el Código Fiscal Provincial.
Los principios y normas del derecho público o privado podrán aplicarse
supletoriamente respecto de este Código y demás Ordenanzas Tributarias,
solo para determinar el sentido y alcance propio de los conceptos, formas o
instituciones de las otras ramas jurídicas a que aquellos se refieren, pero no
para la determinación de sus efectos tributarios.
La aplicación supletoria establecida precedentemente no procederá cuando los
conceptos, formas e institutos del derecho privado hayan sido expresamente
considerados con sentido y alcances propios en las disposiciones tributarias.
En las cuestiones de índole procesal no previstas en este Código, serán de
aplicación supletoria las disposiciones de la Ley de Procedimiento
Administrativo y en su defecto el Código Procesal, Civil y Comercial de la
Provincia delChubut.-
Naturaleza del Hecho Imponible - Realidad Económica - Formas o
Estructuras Jurídicas Inadecuadas
Art.6º: Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible, se debe
atender a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente
realicen, persigan o establezcan los contribuyentes, con prescindencia de las
formas o de los contratos del derecho privado en que se exterioricen.
Cuando éstos sometan esos actos, situaciones o relaciones a formas o
estructuras jurídicas que no sean manifiestamente las que el derecho privado
ofrezca o autorice para configurar adecuadamente la cabal intención
económica y efectiva de los contribuyentes, se prescindirá en la consideración
del hecho imponible real, de las formas y estructuras jurídicas inadecuadas y
se considerará la situación económica real como encuadrada en las formas o
estructuras que el derecho privado les aplicaría con independencia de las
escogidas por los contribuyentes o les permitiría aplicar como las más
adecuadas a la intención real de los mismos.
Nacimiento de la Obligación Tributaria
Art.7º: La obligación tributaria nace al producirse el hecho, acto o circunstancia
que la ordenanza considere determinante del respectivo tributo.
Los medios o procedimientos para la determinación de la deuda revisten
carácter meramente declarativo.
La obligación tributaria es exigible aún cuando el hecho, acto o circunstancia
que le haya dado origen tenga un motivo, un objeto o un fin ilegal, ilícito o
inmoral.
Denominación
Art.8º: Las denominaciones empleadas en este Código y en las Ordenanzas
tributarias para designar los tributos, tales como: "contribuciones", "tasas",
"derechos", "gravámenes" o "impuestos" o cualquier otra similar, deben ser
consideradas como genéricas, sin que implique caracterizar los tributos ni
establecer su naturaleza jurídica.
Términos - Forma de Computarlos
Art.9º: Los términos establecidos en este Código y Ordenanzas Tributarias
Especiales se computarán en la forma establecida por el Código Civil y
Comercial de la Nación.
En los términos expresados en días se computarán solamente los hábiles.
A los fines de calcular los recargos e intereses mensuales establecidos por
este Código u Ordenanzas Tributarias Especiales los términos se computarán
en días corridos.
Cuando la fecha o términos de vencimientos fijados por Ordenanzas, Decretos
o Resoluciones, para la presentación de las declaraciones juradas, pagos de
las contribuciones, recargos y multas, coincidan con días no laborables,
feriados e inhábiles, sean nacionales, provinciales o municipales, que rijan en
el ejido Municipal, los plazos establecidos se extenderán hasta el primer día
hábil inmediato siguiente.
Exención. Carácter – Efecto – Procedimiento – Caducidad – Extinción
Art.10º: Las exenciones regirán de pleno derecho cuando las normas
tributarias expresamente lo establezcan. En los demás casos deberán ser
solicitadas por el beneficiario, quien deberá acreditar los extremos que las
justifiquen.
Las normas que establezcan exenciones son taxativas y deberán interpretarse
en forma estricta.
Las exenciones otorgadas por tiempo determinado regirán hasta la expiración
del término aunque la norma que las contemple fuera antes derogada.
Art. 11º: Las resoluciones que resuelvan pedido de exención tendrán carácter
declarativo y efecto al día en que se efectuó la solicitud, salvo disposición en
contrario.
Las solicitudes de exención formuladas por los contribuyentes deberán
efectuarse por escrito acompañando las pruebas en que funden su derecho.
El Departamento Ejecutivo deberá resolver la solicitud dentro de los ciento
veinte (120) días de presentada.
Vencido dicho plazo sin que medie resolución se considerará denegada.
De las Exenciones – Extinción –
Caducidad
Art. 12º: Las exenciones se extinguen:
a. Por la abrogación o derogación, mediante norma de carácter
particular o general, de la que la estableció, salvo que fueran temporales;
b. Por la expiración del término otorgado;
c. Por el fin de la existencia de las personas o entidades exentas;
d. Por la desaparición de las circunstancias que las legitiman;
e. Por la caducidad del término otorgado para solicitar su renovación,
cuando fueren temporales;
f. Por la comisión de defraudación fiscal por quien la goce. En este
supuesto la caducidad se producirá de pleno derecho el día siguiente de
quedar firme la resolución que declare la existencia de la defraudación.
El Departamento Ejecutivo podrá exigir el cumplimiento de los deberes
formales a los sujetos exentos por este Código.
TITULO SEGUNDO - DEL ORGANO DE LA ADMINISTRACIÓN FISCAL
Dirección de Rentas Municipal- Funciones
Art.13º: Las funciones referentes a la recaudación, fiscalización,
determinación, devolución y cobro judicial de los impuestos, tasas y
contribuciones establecidas por este Código u otras ordenanzas fiscales,
corresponderá a la Dirección de Rentas Municipal. La Dirección de Rentas
Municipal se denominará en este Código simplemente “La Dirección”.
Ejercicio de las Facultades y Poderes. Delegación de Funciones y
Facultades
Art.14º: Las facultades y poderes atribuidos por este Código u otras
ordenanzas fiscales a La Dirección, serán ejercidos por el Director de Rentas o
quien legalmente lo sustituya de conformidad con las normas que se dicten al
respecto.
El Director de Rentas o quien lo sustituya, representará a La Dirección frente a
los poderes públicos, a los contribuyentes y responsables y a los terceros.
El Director de Rentas podrá delegar sus funciones y facultades en funcionarios
dependientes, de manera general o especial, dentro de los límites que
establezcan las normas pertinentes.
Poderes y Facultades de la Dirección
Art.15º: El Departamento Ejecutivo, por intermedio de la Dirección, tiene las
siguientes facultades para el cumplimiento de sus funciones:
1. Recaudar, determinar y/o fiscalizar los tributos de la Municipalidad de
Esquel.
2. Requerir de los contribuyentes, responsables o terceros, en cualquier
tiempo, la exhibición de libros y comprobantes de actos y situaciones de
hecho y de derecho que puedan constituir hechos imponibles.
3. Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde esté el
domicilio real, legal o fiscal, o donde se ejerzan las actividades sujetas a
obligaciones fiscales, o donde se encuentren los bienes que constituyen
materia imponible.
4. Solicitar o requerir informes y comunicaciones escritas o verbales a
contribuyentes, responsables o terceros dentro del plazo que fije La
Dirección.
5. Requerir la utilización de programas y utilitarios de aplicación en
auditoría fiscal que posibiliten la obtención de datos, instalados en el
equipamiento informático del contribuyente y que sean necesarios en los
procedimientos de control a realizar. Lo especificado en el presente inciso
también será de aplicación a los servicios de computación que realicen
tareas para terceros. Esta norma sólo será de aplicación con relación a los
contribuyentes o responsables que se encuentren bajo verificación o
inspección.
6. Solicitar a órganos del Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder
Judicial del Sector Público Nacional, Provincial y Municipal información
relacionada con contribuyentes, hechos imponibles y objetos sometidos a la
administración de La Dirección.
7. Citar a comparecer a las oficinas de La Dirección a los
contribuyentes y demás responsables dentro del plazo que se les fije.
8. Solicitar órdenes de allanamiento o cualquier medida cautelar, las
que deberán ser libradas por la autoridad judicial competente, bajo
responsabilidad de la peticionante, dentro de las veinticuatro (24) horas,
habilitando días y horas si fuera solicitado. Las mismas deberán ser
tendientes a asegurar la determinación de la obligación fiscal y la
documentación o bienes.
9. Solicitar el auxilio inmediato de la fuerza pública para efectuar
inspecciones de libros, documentos, locales o bienes de contribuyentes,
responsables o terceros, cuando éstos dificultan su realización o cuando las
medidas son necesarias para el cumplimiento de sus facultades, o
cumplimentar órdenes judiciales, o allanamientos.
10. Intervenir documentos y disponer medidas tendientes a su
conservación, custodia y seguridad.
11. Dictar normas relativas a la creación, actuación y supresión de
agentes de retención, percepción y/o información.
12. Dictar normas generales obligatorias en cuanto a la forma y modo
como deban cumplirse los deberes formales, las que regirán desde el día
siguiente de la publicación del Boletín Oficial.
13. Proceder de oficio a dar de alta a los contribuyentes que no se
encuentren inscriptos en los impuestos municipales y que en virtud de
información obtenida por La Dirección o proporcionada por organismos
provinciales, nacionales u otros, deberían estarlo. En el ejercicio de las
facultades de verificación y fiscalización, los funcionarios que las efectúen
deberán extender constancia escrita de lo actuado, así como de la
existencia e individualización de los elementos exhibidos. Estas constancias
escritas, podrán ser firmadas también por los contribuyentes o
responsables interesados, cuando se refieran a manifestaciones verbales
de los mismos. Las constancias escritas firmadas o no por el contribuyente,
responsable o tercero, revisten el carácter de instrumento público.
TITULO TERCERO - DE LOS SUJETOS PASIVOS DE LAS OBLIGACIONES
FISCALES
Responsables por deuda propia
Art.16º: Están obligados a pagar las obligaciones fiscales, sean impuestos,
tasas, contribuciones y demás tributos o gravámenes que establezca la
Municipalidad de Esquel y todos aquellos aranceles, cánones y derechos o
valores que se perciban a través de la Dirección, así como los intereses,
actualizaciones y multas resultantes de la misma, personalmente o por
intermedio de sus representantes legales como responsables del cumplimiento
de las obligaciones propias, quienes son contribuyentes según las normas
respectivas, sus herederos y legatarios según las disposiciones del Código
Civil y Comercial de la Nación. Y a cumplir con los deberes formales
establecidos en este Código, o en Ordenanzas Tributarias Especiales o en
cualquier otro instrumento de autoridad municipal.
Art.17º: Son contribuyentes, en tanto se verifique a su respecto el hecho
generador de la obligación fiscal prevista en este Código o leyes especiales,
los siguientes:
1. Las personas humanas, capaces o incapaces según el derecho
privado.
2. Las personas jurídicas de carácter público y privado y las simples
asociaciones civiles o religiosas que revistan la calidad de sujetos de
derecho.
3. Las sociedadesregidas por la Ley Nº 19.550, las asociaciones,
entidades y empresas que no reúnan las cualidades previstas en el inciso
anterior, los patrimonios destinados a un fin determinado, las uniones
transitorias de empresas (UTE), las agrupaciones de colaboración
empresaria (ACE) y consorcios de cooperación regulados en el Código Civil
y Comercial de la Nación, cuando unos y otras sean considerados por las
normas tributarias como unidades económicas para la atribución del hecho
imponible. Las uniones transitorias de empresas (UTE), los agrupamientos
de colaboración empresaria (ACE), consorcios de cooperación y demás
formas asociativas que no tienen personería jurídica, deberán inscribirse
incorporando el nombre de todos sus integrantes.
4. Las sociedades no constituidas según los tipos del capítulo II y otros
supuestos, regulados a partir del art. 21 de la Ley 19.550), las cuales deben
inscribirse a nombre de todos sus integrantes.
5. Las sucesiones indivisas, cuando las normas tributarias las
consideren como sujetos para la atribución del hecho imponible.
6. Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas y/o
autofinanciadas del Estado Nacional, Provincial o Municipal, así como las
empresas y sociedades del Estado, salvo exención expresa.
7. Los fideicomisos que se constituyan de acuerdo a lo establecido en
la Ley 24441.
Responsables del cumplimiento de la deuda ajena
Art.18º: Están obligados a pagar las obligaciones fiscales enunciadas en el Art.
16, con los recursos que administren, perciban o que dispongan como
responsables del cumplimiento de la deuda de sus representados, mandantes,
acreedores, titulares de los bienes administrados o en liquidación, en la forma y
oportunidad que rijan para aquellos, o que especialmente se fijen para tales
responsables, como asimismo a cumplir con los restantes deberes tanto de
naturaleza formal como sustancial que corresponda exigirles a estos últimos,
bajo pena de las sanciones que impone este Código y/u Ordenanzas
especiales:
1. El cónyuge, que percibe y dispone de todos los réditos propios del
otro.
2. Los padres, tutores o curadores de los incapaces.
3. Los síndicos designados en los concursos preventivos o quiebras y
los liquidadores de entidades financieras regidas por la Ley 21.526 o de
otros entes cuyos regímenes legales prevean similar procedimiento,
representantes de las sociedades en liquidación, los albaceas o
administradores legales o judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el
cónyuge supérstite y los herederos.
4. Los directores, gerentes y demás representantes de las personas
jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a
que se refiere el artículo anterior.
5. Los administradores de patrimonios, empresas o bienes, que en
ejercicio de sus funciones puedan determinar la materia imponible que
gravan las respectivas normas tributarias en relación a los titulares de
aquellos y pagar el gravamen correspondiente; y en las mismas
condiciones los mandatarios con facultad de percibir dinero.
6. Los agentes de retención y los de percepción de los impuestos.
7. Los fiduciarios en las operaciones de fideicomiso previstas en la Ley
24.441 y sus modificaciones o leyes que la sustituyan, cuando el
fideicomiso sea sujeto del impuesto según lo dispuesto en el punto 7 del
Art. precedente.
Art.19º: Son también responsables por el pago de tributos y recargos, los
funcionarios públicos y los escribanos de registro, respecto de los actos en que
intervengan o autoricen en el ejercicio de sus respectivas funciones.
Solidaridad de responsables y terceros
Art.20º: Los responsables mencionados en los dos Artículos precedentes
están obligados solidariamente con el contribuyente al pago de la deuda
tributaria de este último, salvo cuando prueben que éste les ha impedido o
hecho imposible cumplir correctamente y tempestivamente su obligación.
Solidaridad de sucesores a título particular
Art.21º: En los casos de sucesión a título particular en bienes o en el activo o
pasivo de empresas o exploraciones, el adquirente responderá solidaria e
ilimitadamente con el transmitente por el pago de los tributos, recargos e
intereses relativos al bien, empresa o explotación transferidos, adeudados
hasta la fecha de la transferencia.
Cesa la responsabilidad del adquirente cuando:
a. La Municipalidad hubiere expedido certificado de libre deuda o
cuando ante un pedido expreso de los interesados no se expidiera dentro
del término de seis (6) meses;
b. Cuando el transmitente afianzara a satisfacción el pago de la deuda
tributaria que pudiera existir;
c. Cuando hubiera transcurrido un (1) año desde la fecha que comunicó
la transferencia a la Municipalidad sin que ésta haya indicado la
determinación de la obligación tributaria o promovido acción judicial para el
cobro de la deuda tributaria.
Convenios privados - Inoponibilidad
Art.22º: Los convenios realizados entre los contribuyentes y responsables o
entre estos y terceros, no son oponibles a la Municipalidad.
Solidaridad
Art.23º: Cuando un mismo hecho imponible es realizado por dos o más
personas o entidades o uniones transitorias de empresas, todas se consideran
como contribuyentes por igual y solidariamente obligadas al pago del tributo,
actualización, intereses y multas por su totalidad, salvo el derecho de La
Dirección de dividir la obligación a cargo de cada una de ellas.
Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad, se atribuirán
también a otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones
económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones
resultare que ambas personas o entidades puedan ser consideradas una
unidad o conjunto económico. En ese caso ambas personas o entidades se
considerarán como contribuyentes codeudores de los tributos, accesorios y
multas con responsabilidad solidaria y total.
Art.24º: En aquellos tributos que toman en cuenta para la determinación del
hecho imponible el dominio, posesión, u otro derecho real sobre inmueble o
mueble que registrare, cada condómino, coposesor, responde solidariamente
por el todo de la deuda determinada con relación al bien en su conjunto.
Además responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores
del tributo y, si los hubiere, con otros responsables:
Los titulares de dominio de bienes inmuebles o muebles registrables, por
deudas de sus antecesores si la transferencia de dominio se efectivizase sin la
previa obtención de una constancia de estado de deuda o cuando hubieran
asumido expresamente la deuda conforme lo dispuesto en el Art. 5 de la ley
22.427 para los inmuebles.
Las personas de existencia física o jurídica, empresas o entidades controlantes
o vinculadas entre sí –jurídica o económicamente- cuando de la naturaleza del
control o de esas vinculaciones resultare que dichas personas o entidades
puedan ser consideradas como controladas o constituyendo una unidad o
conjunto económico.
Extensión de la solidaridad
Art.25º:Responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores
por las obligaciones de este Código y/u Ordenanzas especiales y, si los
hubiere, con otros responsables de la misma obligación, sin perjuicio de las
sanciones correspondientes a las infracciones cometidas, por los recursos que
administran de acuerdo al Art. 18.
1. Todos los responsables enumerados en los incisos 1 al 5 y 7 del Art.
18,cuando por incumplimiento de sus deberes tributarios, no abonaran
oportunamente el debido tributo, si los deudores no cumplen la intimación
administrativa de pago para regularizar su situación fiscal dentro del plazo
fijado por el Art. 48. No existirá, sin embargo, esta responsabilidad personal
y solidaria con respecto a quienes demuestren debidamente a La Dirección
que sus representados, mandantes, etc., los han colocado en la
imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus deberes
fiscales.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior y con carácter general, los
síndicos de las quiebras y concursos que no hicieran las gestiones
necesarias para la determinación y ulterior ingreso de los tributos
adeudados por los responsables respecto de los períodos anteriores y
posteriores a la iniciación del juicio; en particular, si con anterioridad de
quince (15) días al vencimiento del plazo para la presentación de los títulos
justificativos del crédito fiscal, no hubieran requerido de La Dirección las
constancias de las respectivas deudas.
3. Los agentes de retención por el tributo que omitieron retener o que,
retenido, dejaron de pagar a La Dirección dentro de los quince (15) días
siguientes a aquél en que correspondía efectuar la retención, si no
acreditaran que los contribuyentes han pagado el gravamen, y sin perjuicio
de la obligación solidaria que para abonarlo exista a cargo de éstos desde
el vencimiento del plazo señalado y de los agentes de percepción por el
tributo que dejaron de percibir o que percibido dejaron de ingresar a La
Dirección, en la forma y tiempo que establezcan las leyes respectivas.
La Dirección podrá fijar otros plazos de ingreso cuando las circunstancias lo
hicieran conveniente a los fines de la recaudación o del control de la deuda.
1. Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o
explotaciones que las normas tributarias consideren como una unidad
económica susceptible de generar íntegramente el hecho imponible, con
relación a sus propietarios o titulares, si los contribuyentes no hubieren
cumplido con sus obligaciones de pago del tributo adeudado.
La responsabilidad del adquirente, en cuanto a la deuda fiscal no determinada
caducará:
a) A los tres (3) meses de efectuada la transferencia si con antelación de quince
(15) días ésta hubiera sido denunciada a La Dirección, o
b) En cualquier momento en que La Dirección reconozca como suficiente la
solvencia del cedente con relación al tributo que pudiere adeudarse, o que acepte
la garantía que éste ofrezca a ese efecto.
Efectos de la solidaridad
Art.26º: Los efectos de la solidaridad son los siguientes:
1. La obligación puede ser exigida total o parcialmente a cualquiera de
los deudores a elección de La Dirección.
2. El pago efectuado por uno de los deudores libera a los demás.
3. El cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados
no libera a los demás cuando sea de utilidad para La Dirección que los
otros obligados lo cumplan.
4. La exención o remisión de las obligaciones libera a todos los
deudores salvo que el beneficio haya sido concedido a determinada
persona. En este caso, La Dirección podrá exigir el cumplimiento a los
demás con deducción de la parte proporcional del beneficiado.
5. Cualquier interrupción de la prescripción o de la caducidad a favor o
en contra de uno de los deudores favorece o perjudica a los demás.
Art.27º: Los impuestos, tasas, contribuciones, sus anticipos, pagos a cuenta,
retenciones, percepciones, multas y/o cualquier otro tipo de tributo que se
ingresen con posterioridad a la fecha fijada por los respectivos vencimientos,
darán lugar a los procedimientos de actualización y determinación de
accesorios que a tal efecto contenga la Ordenanza Tarifaria Anual,
Ordenanzas Tributarias Especiales u otra norma específica dictada al efecto.
Idéntico procedimiento será de aplicación a los créditos a favor de los
contribuyentes originados en similares situaciones, procediendo dicho
tratamiento a partir de la fecha de interposición del pedido de devolución, del
recurso administrativo y/o de la demanda judicial, según corresponda, salvo
que se tratare de errores en la liquidación del tributo cometidos por la
Municipalidad, en cuyo caso, procederá desde su efectivo pago.
Extensión de la responsabilidad por ilícitos
Art.28º:Son responsables solidaria e ilimitadamente toda persona física o
jurídica, empresas, entidades que, por dolo o culpa, aun cuando no tengan
deberes tributarios a su cargo, realizaren cualquier acción u omisión que
impidiere o dificultare el control del cumplimiento de la obligación fiscal del
contribuyente o demás responsables.
Responsables por los subordinados
Art.29º:Los obligados y responsables de acuerdo con las disposiciones de este
Código lo son también por las consecuencias del hecho u omisión de sus
factores, agentes o dependientes, incluyendo las sanciones y gastos
consiguientes.
TITULO CUARTO - DEL DOMICILIO FISCAL
Concepto
Art.30º: El domicilio fiscal de los responsables es el real, o en su caso, el legal
de carácter general, legislado en el Código Civil y Comercial de la Nación. Este
domicilio es el que los responsables deben consignar al momento de su
inscripción y en sus declaraciones juradas y demás escritos que los obligados
presenten a La Dirección, y el mismo se considerará aceptado cuando La
Dirección no se oponga expresamente dentro de los noventa (90) días de
haber sido notificada de la respectiva solicitud.
En el caso de personas humanas, cuando el domicilio real no coincida con el
lugar donde está situada la dirección o administración principal y efectiva de
sus actividades, este último será el domicilio fiscal.
En el caso de personas jurídicas del Código Civil y Comercial de la Nación, las
sociedades, asociaciones y entidades a las que el derecho privado reconoce la
calidad de sujetos de derecho, los patrimonios destinados a un fin determinado
y las demás sociedades, asociaciones, entidades y empresas, cuando el
domicilio legal no coincida con el lugar donde está situada la dirección o
administración principal y efectiva de sus actividades, este último será el
domicilio fiscal.
El Poder Ejecutivo podrá facultar a La Dirección para disponer un sistema de
notificaciones al contribuyente por medio del domicilio electrónico.
Contribuyentes domiciliados fuera del ejido municipal
Art.31º:Cuando el contribuyente se domicilie fuera del territorio del Ejido
Municipal y no tenga en la misma ningún representante o no se pueda
establecer el domicilio de éste, se considerará como domicilio fiscal, el lugar
del ejido municipal en que el contribuyente tenga sus inmuebles o su negocio o
ejerza su explotación o actividad lucrativa o, subsidiariamente, el lugar de su
última residencia en el ejido.
Cambio de domicilio
Art.32º: Existe cambio de domicilio cuando se hubiere efectuado la traslación
del domicilio regulado en el Art. 30 o, si se trata de un domicilio legal, cuando
éste hubiera desaparecido de acuerdo con lo previsto en el Código Civil y
Comercial de la Nación.
Todo cambio de domicilio deberá ser comunicado a La Dirección dentro de los
quince (15) días de efectuado, por todos aquellos que estén inscriptos como
contribuyentes en La Dirección.
Sin perjuicio de las sanciones que este Código establezca por la infracción de
este deber, La Dirección podrá reputar subsistentes, para todos los efectos
administrativos o judiciales el último domicilio consignado en una declaración
jurada u otro escrito, mientras no se haya comunicado algún cambio.
Cuando se comprobare que el último domicilio consignado no es el previsto en
la presente Ley o fuera físicamente inexistente, quedare abandonado o
desapareciere o se altere o suprimiere su numeración, y La Dirección
conociere el lugar de su asiento, podrá declararlo por resolución fundada como
domicilio fiscal que tendrá validez para todos los efectos legales.
Sin perjuicio de lo expuesto en los casos que existan actuaciones anteriores en
trámite ante la Dirección General, el cambio de domicilio sólo surtirá efectos
legales si se comunicara fehacientemente y en forma directa en dichas
actuaciones.
Informes para obtener domicilio del contribuyente
Art.33º: Cuando a La Dirección le resulte necesario conocer el domicilio de un
contribuyente, y éste no surgiere de sus registros, podrá requerir informes al
Registro Nacional de las Personas, a la Justicia Electoral, a la Inspección
General de Justicia, a la Administración Federal de Ingresos Públicos, a
Organismos Fiscales Provinciales y, en general, a todo organismo público o
privado hábil al efecto.
TITULO QUINTO - DE LOS DEBERES FORMALES DEL CONTRIBUYENTE
RESPONSABLES Y DE TERCEROS
Contribuyentes responsables - Deberes
Art.34º: Los contribuyentes y demás responsables tienen que cumplir los
deberes que este Código y/u Ordenanzas fiscales especiales establezcan, con
el fin de facilitar la determinación, verificación, fiscalización y ejecución de las
obligaciones fiscales.
Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial, los contribuyentes y
responsables están obligados:
1. A presentar declaración jurada de los hechos imponibles atribuidos a
ellos por las normas de este Código y/u Ordenanzas fiscales especiales,
salvo cuando se disponga expresamente de otra manera.
2. A comunicar a La Dirección dentro de los quince (15) días de
ocurrido, cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos
hechos imponibles o modificar o extinguir hechos imponibles existentes.
3. A conservar y presentar a cada requerimiento de La Dirección todos
los documentos que de algún modo se refieran a las operaciones o
situaciones que constituyen los hechos imponibles y sirven como
comprobante de veracidad de los datos consignados en las declaraciones
juradas.
4. A contestar, a cualquier pedido de La Dirección, informes y
aclaraciones con respecto a sus declaraciones juradas, o en general, a las
operaciones que a juicio de La Dirección puedan constituir hechos
imponibles.
5. A acreditar la personería cuando correspondiese.
6. A presentar cuando lo requiera La Dirección, constancia de iniciación
de trámites ante organismos nacionales, provinciales o municipales, cuando
correspondiere.
Libros
Art.35º: La Dirección podrá imponer, con carácter general, a categorías de
contribuyentes y responsables, lleven o no contabilidad rubricada, el deber de
tener regularmente uno o más libros o sistemas de registración electrónicos en
que se registren las operaciones y los actos relevantes de sus obligaciones
fiscales, con independencia de los libros de comercio exigidos por la Ley, a los
fines de la determinación de las obligaciones fiscales.
Obligación de terceros a suministrar informes
Art.36º: La Dirección podrá requerir a terceros y éstos estarán obligados a
suministrarle todos los informes que se refieran a hechos que, en el ejercicio
de sus actividades profesionales o comerciales, hayan contribuido a realizar o
hayan debido conocer y que constituyan o modifiquen estos hechos imponibles
según las normas de este Código u otras Ordenanzas fiscales, salvo en el caso
en que normas del derecho nacional o provincial, establezcan para esas
personas el deber del secreto profesional.
El contribuyente, responsable o tercero podrá negarse a suministrar
información en caso de que su declaración pudiese originar responsabilidad
penal contra sus ascendientes, descendientes, cónyuge, hermanos y parientes
hasta el cuarto grado.
En todos los casos deber hacer conocer la negativa y fundamento a la
Municipalidad dentro del término establecido.
Deberes de funcionario y oficinas públicas
Art.37º: Todos los funcionarios y las oficinas públicas de la Provincia o de las
municipalidades, están obligados a comunicar a La Dirección, con o sin
requerimiento expreso de la misma, dentro de los diez (10) días de conocerlo,
todos los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus
funciones públicas específicas, y que puedan constituir o modificar hechos
imponibles, salvo cuando se lo prohíban otras disposiciones legales expresas.
TITULO SEXTO - FISCALIZACION Y DETERMINACION DE LAS
OBLIGACIONES
TRIBUTARIAS
Bases para determinar la obligación fiscal
Art.38º: La determinación de la obligación tributaria se efectuará sobre la base
de la declaración jurada que los contribuyentes y demás responsables
presenten a La Dirección, en la forma y tiempo que la Ordenanza o el Poder
Ejecutivo, o La Dirección misma establezcan, salvo cuando este Código u otra
Ordenanza fiscal especial, indique expresamente otro procedimiento.
Cuando La Dirección lo juzgue necesario, podrá también hacer extensiva la
obligación de suministrar información necesaria para la determinación de la
obligación tributaria a los terceros que de cualquier modo intervengan en las
operaciones o transacciones de los contribuyentes y demás responsables, que
estén vinculados a los hechos gravados por las leyes respectivas.
La Dirección podrá disponer con carácter general, cuando así convenga y lo
requiera la naturaleza del gravamen a recaudar, la liquidación administrativa de
la obligación tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes,
responsables, terceros y/o los que ella posea.
Tanto la declaración jurada, como la información exigida con carácter general
por La Dirección, debe contener todos los elementos y datos necesarios para
la determinación y liquidación.
Verificación administrativa. Responsabilidad del declarante
Art.39º: La declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y, sin
perjuicio de la obligación que en definitiva liquide o determine La Dirección,
hace responsable al declarante por el gravamen que en ella se base o resulte,
cuyo monto no podrá reducir en las declaraciones posteriores, salvo por
errores de cálculo cometidos en la declaración misma. El declarante también
responderá en cuanto a la exactitud de los datos que contenga su declaración,
sin que la presentación de otra posterior, aunque no sea requerida, haga
desaparecer dicha responsabilidad.
Boletas de depósito y comunicaciones de pago
Art.40º: Las boletas de depósito y las comunicaciones de pagos
confeccionados por el contribuyente o responsable con datos que él aporte,
tienen el carácter de declaración jurada, y las omisiones, errores o falsedades
que en dichos instrumentos se comprueben, están sujetas a las sanciones de
los Arts. 52, 53, 54 y/o 55 de este Código Tributario, según el caso. Igual
carácter tendrán los escritos que presenten los contribuyentes o responsables
que permitan cuantificar la deuda fiscal.
Liquidación mediante sistema de computación
Art.41º: Las liquidaciones de obligaciones, así como los intereses,
actualizaciones y multas expedidos por La Dirección mediante sistemas de
computación, constituirán títulos suficientes a los efectos de intimación de pago
de los mismos si contienen, además de los otros requisitos y enunciaciones
que les fueran propios, la sola impresión del nombre y cargo de la máxima
autoridad del organismo.
Registraciones efectuadas mediante Sistemas de Computación
Art.42º: Los contribuyentes, responsables y terceros que efectúan
registraciones mediante sistemas de computación de datos, deben mantener
en condiciones de operatividad, los soportes magnéticos utilizados en sus
operaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible por el
término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de cierre del ejercicio en
el que se hubieran utilizado.
La Dirección, puede requerir a los contribuyentes, responsables y terceros:
a. Copia de la totalidad o parte de los soportes magnéticos aludidos;
b. Información o documentación relacionada con el equipamiento de
computación utilizado y de las aplicaciones implantadas, sobre
características técnicas del hardware y software, ya sea que el
procesamiento se desarrolle en equipos propios o arrendados o que el
servicio sea prestado por un tercero. Asimismo, pueden requerir
especificaciones acerca del sistema operativo y los lenguajes y utilitarios
empleados, como también, listado de programas, carpetas de sistemas,
diseño de archivo y toda otra documentación o archivo inherentes al
proceso de los datos que configuran los sistemas de información;
c. La utilización, por parte del personal fiscalizador de la Municipalidad,
de programas y utilitarios de aplicación en auditoría fiscal que posibiliten la
obtención de datos instalados en el equipamiento informático del
contribuyente y que sean necesarios en el procedimiento de control a
realizar.
Lo especificado en el presente Artículo también es de aplicación a los servicios
de computación que realicen tareas para terceros con relación a los sujetos
que se encuentren bajo verificación;
La Dirección ha de disponer los datos que obligatoriamente deben registrarse,
la información inicial a presentar por parte de los responsables o terceros, y la
forma y plazos en que deben cumplir las obligaciones dispuestas en el
presente Artículo.
Determinación de oficio
Art.43º: La Dirección podrá verificar las declaraciones juradas y los datos que
el contribuyente o el responsable hubiere aportado para las liquidaciones
administrativas, a fin de comprobar su exactitud. Cuando el contribuyente o el
responsable no hubieren presentado declaración jurada, o la misma resultara
inexacta, por falsedad o error en los datos o errónea aplicación de las normas
fiscales, la Dirección procederá a determinar de oficio la obligación fiscal, sea
en forma directa, por conocimiento cierto de dicha materia, sea mediante
estimación, si los elementos sólo permiten presumir la existencia y magnitud de
aquella.
Determinación de oficio sobre base cierta
Art.44º: La determinación sobre base cierta corresponderá cuando el
contribuyente o los responsables, suministren a la Dirección todos los
elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyan
hechos imponibles, o cuando este Código u otra Ordenanza establezcan
taxativamente los hechos y las circunstancias que La Dirección debe tener en
cuenta a los fines de la determinación.
Determinación de oficio sobre base presunta
Art.45º: En caso contrario a lo señalado en el Artículo anterior y
subsidiariamente, corresponderá la determinación sobre base presunta, que La
Dirección efectuará considerando todos los hechos y circunstancias que, por
su vinculación o conexión normal con lo que este Código u Ordenanzas
especiales consideran como hecho imponible, permitan inducir en caso
particular la existencia y el monto del mismo.
Para efectuar la determinación de oficio sobre base presunta podrán servir
como indicio, entre otros: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones
patrimoniales, el volumen de las transacciones y/o ventas de otros períodos
fiscales, el monto de las compras, los movimientos bancarios, utilidades, la
existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o
de empresas similares dedicadas al mismo ramo, los gastos generales de
aquellos, los salarios, el alquiler del negocio y de la casahabitación, el nivel de
vida del contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en
poder de La Dirección o que deberán proporcionarle los agentes de retención,
cámaras de comercio o industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades
públicas o privadas, o cualquier otra persona que posea información útil al
respecto, relacionada con el contribuyente y que resulte vinculada con la
verificación de los hechos imponibles.
Art.46º: Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y
demás empleados que intervengan en la fiscalización de las obligaciones
establecidas en este Código u Ordenanzas especiales, no constituyen
determinación administrativa de aquellos, la que sólo compete a La Dirección y
a aquellos funcionarios respecto de quienes se haya delegado expresamente
la citada facultad.
Las diferencias consignadas en las planillas practicadas según el párrafo
anterior se pondrán a consideración de los contribuyentes para que, en el
término improrrogable de 10 (diez) días manifiesten su conformidad o
disconformidad en forma expresa. Transcurrido dicho plazo, sin la
conformación total o parcial de los ajustes propuestos, La Dirección emitirá la
correspondiente liquidación administrativa por la parte no conformada.
No será necesario dictar resolución determinativa de oficio de las obligaciones
fiscales de los contribuyentes en el caso de conformidad a los ajustes
practicados o, en la medida en que se la preste parcialmente y por la parte
conformada, por el sujeto pasivo o su representante debidamente habilitado
para ello, revistiendo efectos de una declaración jurada para el responsable y
de una determinación de oficio para La Dirección.
La aceptación de los ajustes no será obstáculo para la instrucción del sumario
pertinente, tendiente al juzgamiento de la eventual comisión de las infracciones
tributarias de orden material establecidas en este Código.
Art.47º: En los concursos civiles o comerciales, serán títulos suficientes para la
verificación del crédito fiscal, las liquidaciones de deuda expedidas por
funcionario autorizado al efecto, cuando el contribuyente o responsable no
hubiere presentado declaración jurada por uno (1) o más períodos fiscales y La
Dirección conozca por declaraciones anteriores y determinaciones de oficio la
medida en que presuntivamente les corresponda tributar el gravamen
respectivo.
Efectos de la determinación de oficio
Art.48º: La determinación administrativa que rectifique una declaración jurada
o que se efectúe en ausencia de la misma quedará firme a los quince (15) días
de notificado el contribuyente o responsable, mediante Resolución fundada del
Director, salvo que los mismos interpongan dentro de dicho término, recurso de
reconsideración ante La Dirección.
Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior, sin que la determinación
haya sido impugnada, La Dirección no podrá modificarla, salvo en los
siguientes casos:
1. Cuando en la resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia
del carácter parcial de la determinación de oficio practicada y definidos los
aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán
susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados
expresamente en la determinación anterior.
2. Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de
error, omisión o dolo en la exhibición o en la consideración de los que
sirvieron de base para la determinación anterior.
Si la determinación de oficio resultara inferior a la realidad, quedará subsistente
la obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el impuesto
correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones de este Código.
La determinación sobre base presunta no será considerada como definitiva,
subsistiendo la responsabilidad del contribuyente o responsable por las
diferencias en más que pudieran corresponder derivadas de una posterior
determinación sobre base cierta.
TITULO SEPTIMO - DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y
DEBERES
FISCALES
Mora en el Pago. Interés Resarcitorio
Art.49º:Por el período por el cual no corresponde la aplicación del régimen
establecido en el Título actualización de este Libro, la falta total o parcial de
pago de las deudas de las obligaciones de este Código u ordenanzas
especiales, así como también las de anticipos, pagos a cuenta, retenciones,
percepciones, multas o intereses omitidos, devengarán desde los respectivos
vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna, un interés resarcitorio.
La tasa de interés y su aplicación será establecida por el Departamento
Ejecutivo Municipal; el tipo de interés que se fije no podrá exceder del doble de
la mayor tasa de interés activa normal vigente que perciba en sus operaciones
el Banco del Chubut S.A. Los intereses se devengarán sin perjuicio del
régimen de actualización que pudiera corresponder y de la aplicación de las
multas establecidas en los Arts.52º, 53º. 54º y 55º.
La interposición de los recursos administrativos no interrumpe el
devengamiento de los intereses.
Art.50º: En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin
cancelarse al mismo tiempo los intereses que dicha deuda hubiera devengado,
éstos transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses
previstos por este Título, constituyendo suficiente título ejecutivo su liquidación
administrativa suscripta por funcionario autorizado de La Dirección.
La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva
por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y mientras no
haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de esta última.
La Dirección podrá con carácter general, y cuando medien circunstancias
excepcionales, debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la
obligación de pagar el interés a que se refiere el apartado anterior.
No corresponderá la aplicación de intereses cuando la mora no le sea
imputable al responsable, y así lo demostrare.
Interés punitorio
Art.51º: Cuando sea necesario recurrir a la vía judicial para hacer efectivos los
pagos de las deudas por las obligaciones de este Código o leyes especiales,
sus anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones, multas, los importes
correspondientes devengarán un interés punitorio computable desde la
interposición de la demanda.
Para el interés punitorio será fijado por el Departamento Ejecutivo Municipal,
no pudiendo exceder al momento de su fijación en más de la mitad de la tasa
de interés que se aplique conforme las previsiones del Art. 49 en concepto de
interés resarcitorio.
Cuando el monto de los intereses no fuera abonado al momento de ingresar la
obligación adeudada, constituirá deuda fiscal y le será de aplicación el régimen
legal, desde ese momento hasta el de su efectivo pago, en la forma y plazos
previstos para los tributos.
Infracción a los deberes formales. Multa
Art.52º: Los infractores a los deberes formales establecidos en este Código o
en otras ordenanzas fiscales especiales y en resoluciones del Departamento
Ejecutivo, así como a las disposiciones administrativas de La Dirección, serán
pasibles de multas graduables entre Veinte (20) y Cuatrocientos (400) Módulos
sin perjuicio de lo establecido en el Art. 49.
En el supuesto que la infracción consista en incumplimiento del deber de
información previsto en el Art. 36 del presente Código, la multa a imponer se
graduará entre Cuarenta(40) y Dos Mil (2000) Módulos.
La graduación de la multa establecida en el presente Artículo se determinará
atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. La Dirección
determinará por Resolución de contenido general los hechos y situaciones que
sean comprendidos en las categorías de agravantes o atenuantes.
Si dentro del plazo de diez (10) días a partir de la notificación el infractor
pagara voluntariamente la multa y cumpliera con el deber formal omitido, el
importe de la multa se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no
se considerará como un antecedente en su contra.
Las sanciones indicadas son independientes de las que pudieran corresponder
por omisión o defraudación.
En caso de tratarse de personas de existencia jurídica, los valores de las
multas se incrementarán en un 20 % (veinte por ciento).
Art. 52º bis: La no presentación en término de las Declaraciones Juradas del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos y/o de la Tasa de inspección de Seguridad
e Higiene, dará lugar a la aplicación automática a los contribuyentes de una
multa fija, equivalente a 2,5 módulos y se aplicará sin sumario previo a partir
del día hábil siguiente al vencimiento establecido en el calendario tributario
anual.
Art.53º: Cuando la infracción fuera por la omisión de presentación de
declaración jurada, el procedimiento de aplicación de la multa establecida en el
Artículo anterior podrá iniciarse, a opción de La Dirección, con una notificación
emitida por el sistema de computación de datos.
Omisión. Multa
Art.54º: Constituirá omisión y será pasible de una multa graduable desde un
30% (treinta por ciento) hasta el 200 % (doscientos por ciento) del monto de la
deuda omitida y la actualización si correspondiera, con exclusión de los
recargos del Art. 49º, el incumplimiento culpable total o parcial, de las
obligaciones fiscales.
La misma sanción se aplicará a los agentes de retención y de percepción que,
debiendo actuar como tales, no lo hicieran.
No incurrirá en omisión ni será pasible de multa, quien deje de cumplir total o
parcialmente su obligación fiscal por error excusable, de hecho, o de derecho.
Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la
obligación fiscal adeudada y los antecedentes del contribuyente en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Defraudación. Multa
Art.55º: Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de multas desde un
50% (cincuenta por ciento) hasta 500% (quinientos por ciento) del monto de la
deuda omitida y la actualización si correspondiera, con exclusión de los
recargos del Art. 49º, en que se defraudara al Fisco, sin perjuicio de la
responsabilidad criminal por delitos comunes:
1. Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,
aserción, omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra
con el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones
fiscales que les incumben a ellos o a otros sujetos.
2. Los agentes de retención y/o percepción que mantengan en su poder
impuestos retenidos y/o percibidos después de haber vencido los plazos en
que debieron hacerlos ingresar al Fisco. El dolo se presume por el solo
vencimiento del plazo, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo por
fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.
Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la
obligación fiscal adeudada y los antecedentes del responsable en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales
Presunciones
Art.56º:Se presume el propósito de procurar para sí o para otros la evasión de
las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario, cuando se presente
cualquiera de las siguientes circunstancias u otras análogas:
1. No haberse inscripto a los efectos del pago de los gravámenes después de
sesenta (60) días corridos de transcurrido el plazo que las normas fiscales
imponen.
1. Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás
antecedentes, con los datos contenidos en las declaraciones juradas.
2. Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y
reglamentarios, y la aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes
y responsables, con respecto a sus obligaciones fiscales.
3. Declaraciones juradas o informaciones que contengan datos falsos.
4. Omisión en las declaraciones juradas, de bienes, actividades u
operaciones que constituyan objetos o hechos imponibles.
5. Producción de informes y comunicaciones falsas a La Dirección, con
respecto a los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles.
6. No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de
comprobación suficientes, ni los libros especiales que disponga La
Dirección, de conformidad con el Art. 18 de este Código cuando la
naturaleza o el volumen de las operaciones desarrolladas no justifique esa
omisión.
7. No haberse inscripto a efectos del pago de los gravámenes cuando
este hecho hubiera sido requerido fehacientemente por el Fisco, después
de transcurrido el plazo concedido para ello.
8. Cuando se adultere o destruya documentación respecto de la cual
los contribuyentes o responsables fueran depositarios. Se presumirá que
existe adulteración cuando se observen diferencias entre las actas o
planillas de inventario de los documentos intervenidos y el contenido de los
mismos, salvo que aquellos permanecieran en paquetes lacrados y sellados
que no presenten signos de violación, o que los originales o las copias
fotostáticas, debidamente controladas, se hubieran agregado al expediente.
9. No presentar la documentación en el momento de serle requerida por
La Dirección y efectivizarla con posterioridad a la notificación de la
determinación.
10. Cuando los contribuyentes o responsables omitan presentar las
declaraciones juradas y pagar la obligación adeudada si por la naturaleza,
volumen e importancia de las operaciones resulte que los mismos no
podían ignorar su calidad de contribuyentes o responsables y la existencia
de las obligaciones emergentes de tal condición.
11. Cuando se adopten formas o estructuras jurídicas manifiestamente
inadecuadas para desfigurar la efectiva operación gravada y ello se
traduzca en apreciable disminución del ingreso de la obligación.
Remisión de las multas
Art.57º: En los casos de infracciones a los deberes formales o de simple
misión, quedarán exentos de multas aquellos contribuyentes y responsables
que se presenten espontáneamente a regularizar su situación fiscal.
TITULO OCTAVO - DETERMINACION DE INFRACCIONES - PROCEDIMIENTO
Art.58º: En el supuesto de infracciones a éste Código u Ordenanzas
Tributarias Especiales, la Dirección Municipal de Rentas, previo a determinar la
obligación tributaria, dispondrá el inicio de las actuaciones administrativas que
estime corresponder.
Elevación para Juzgamiento
Art.59º: Cuando lo considere la Dirección Municipal de Rentas remitirá las
actuaciones, sin más trámite, al Tribunal Municipal de Faltas para su
juzgamiento conforme Ordenanza Nº 132/98 y sus modificatorias.
Resoluciones - Notificaciones - Efecto
Art.60º: La resolución o disposición que de intervención al Tribunal Municipal
de Faltas, será notificada al contribuyente. No se admitirá contra la misma,
recurso alguno en la órbita del Departamento Ejecutivo Municipal.
Extinción de acciones y sanciones por muerte del infractor
Art.61º: Las sanciones y acciones por infracciones previstas en Título Séptimo,
de las Infracciones a las Obligaciones y Deberes Fiscales, se extinguen por la
muerte del infractor aunque la decisión hubiere quedado firme y su importe no
hubiese sido abonado. El presente Artículo no será de aplicación a las
obligaciones tributarias no ingresadas.
TITULO NOVENO - RECURSOS ANTE EL DEPARTAMENTO EJECUTIVO
Resoluciones apelables - Recursos
Art.62º: Contra las resoluciones de la Dirección que resuelvan demandas de
repetición, el contribuyente o responsable podrá interponer recursos de
apelación, nulidad o de apelación y nulidad ante el Departamento Ejecutivo.
Recurso de apelación y nulidad - Interposición - Requisitos
Art.63º: El recurso de apelación deberá interponerse por escrito ante la
Dirección dentro de los diez (10) días de notificada la Resolución respectiva.
Con el recurso deberán exponerse circunstancialmente los agravios que cause
al apelante la resolución impugnada, debiendo la Dirección declarar su
improcedencia cuando omita este requisito. En el mismo acto deberán
ofrecerse todas las pruebas, acompañando las que consten en documentos.
Con el recurso sólo podrán ofrecerse o acompañarse pruebas que se refieran a
hechos posteriores a la Resolución recurrida o documentos que no pudieron
presentarse ante la Dirección y que no fue admitida o que, habiendo sido
admitida, no hubiera sido substanciada.
Resolución sobre procedencia del recurso
Art.64º: Interpuesto el recurso de apelación, la Dirección sin más trámite ni
substanciación, examinará si ha sido deducido en término y es procedente y
dictará resolución concediéndolo o denegándolo.
Elevación de la causa
Art.65º: Si la Dirección concede el recurso deberá elevar la causa al
Departamento Ejecutivo dentro de los cinco (5) días siguientes.
Si la Dirección deniega el recurso, la resolución deberá ser fundada y se
notificará al apelante, quien dentro de los cinco (5) días siguientes podrá
recurrir directamente en queja al Departamento Ejecutivo.
Transcurrido el término sin que se interponga recurso directo, la resolución
quedará firme.
Recurso directo - Remisión de actuaciones - Revocación - Traslado
Art.66º: Recibida la queja, el Departamento Ejecutivo oficiará a la Dirección
ordenando la remisión de las actuaciones. La resolución del Departamento
Ejecutivo sobre la procedencia del recurso será notificada al recurrente.
Si revocara dicha resolución, declarando mal denegado el recurso interpuesto,
resolverá sobre el fondo del asunto.
Recurso de nulidad y apelación - Procedencia - Normas aplicables
Art. 67º: El recurso de nulidad procede por vicios de procedimiento, defectos
de forma o incompetencia del funcionario que la hubiere dictado.
El Departamento Ejecutivo no admitirá cuestiones de nulidad que sean
subsanables por vía de apelación, siempre que con ello no coarte al recurrente
su derecho de defensa en juicio o la instancia de alzada.
La interpelación o substanciación del recurso de apelación, nulidad o apelación
y nulidad se regirán por las normas prescriptas para el recurso de apelación.
El Departamento Ejecutivo podrá decretar de oficio la nulidad de las
actuaciones por las causales mencionadas en este Artículo. Decretada la
nulidad, las actuaciones volverán a la Dirección a sus efectos.
Procedimiento ante el Departamento Ejecutivo
Art.68º: El procedimiento ante el Departamento Ejecutivo en los recursos de
apelación o de nulidad, se regirá por las disposiciones que se establecen a
continuación.
Recibidas las actuaciones, el Departamento Ejecutivo ordenará la recepción de
las pruebas admisibles conforme al Art. 63 y que considere conducentes,
disponiendo quién deberá producirlas y el término dentro del cual deben ser
substanciadas. En caso de que el Departamento Ejecutivo resolviera poner la
prueba a cargo del contribuyente o responsable, la resolución respectiva será
notificada a la Dirección para que controle su diligenciamiento y efectúe las
comprobaciones que estime conveniente.
Medidas para mejor proveer
Art.69º: El Departamento Ejecutivo podrá disponer medidas para mejor
proveer y, en especial, convocar a los interesados, a los peritos y a cualquier
funcionario para procurar aclaraciones sobre puntos controvertidos.
En todos los casos, las medidas para mejor proveer serán notificadas a fin de
que se pueda controlar su diligenciamiento y efectuar las comprobaciones y
verificaciones del caso.
Resolución del Departamento Ejecutivo
Art.70º: Vencido el término fijado para la producción de las pruebas, el
Departamento Ejecutivo ordenará la clausura y resolverá en definitiva.
TITULO DECIMO - EJECUCION POR APREMIO
Art.71º: El cobro judicial de los tributos, intereses, recargos y multas que no
hubieran sido abonados en los plazos y condiciones establecidas, se efectuará
por la vía de apremio, conforme Art. 91 de la Ley XVI N° 46.
Art.72º:De conformidad con lo preceptuado por los Arts. 604 y 605 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut, para la ejecución fiscal
servirá de suficiente título la liquidación de deuda expedida por el Municipio, la
que deberá contener:
a)Tributo adeudado.
a. Monto de la deuda, discriminando capital, intereses, recargos y
multas y los períodos fiscales a que corresponden.
b. La firma del Intendente, del Secretario de Hacienda, o de quien haga
sus veces, del Director de Rentas, o de quien haga sus veces.
c. Lugar y fecha de creación.
Art.73º:Si fueran varios los bienes pertenecientes a una misma persona los
créditos podrán acumularse en una ejecución y ésta promoverse ante el Juez
competente.
TITULO DECIMOPRIMERO - DE LA PRESCRIPCIÓN
Términos
Art.74º:Prescriben por el transcurso de cinco (5) años:
1. Las facultades para determinar las obligaciones tributarias o verificar
y rectificar las declaraciones juradas de los contribuyentes y responsables,
y para aplicar las sanciones por infracciones previstas en este Código;
2. La acción de repetición a que se refiere el Art. 79;
3. La facultad de promover la acción judicial para el cobro de los
tributos y sus accesorios y multas por infracciones fiscales.
Con respecto a las deudas con reconocimiento de pago y las que se
encuentran para su cobro por vía judicial continuarán con la prescripción de los
diez (10) años hasta la cancelación de las mismas.
Iniciación de los términos
Art.75º: Los términos de prescripción de las facultades de esta Dirección para
determinar las obligaciones fiscales y facultades accesorias, así como la acción
para exigir el pago, comenzarán a correr desde el primero de enero siguiente al
año en el cual se produzca el vencimiento de los plazos generales para la
presentación de declaraciones juradas e ingreso de las obligaciones fiscales.
El término para la prescripción de la facultad de aplicar multas comenzará a
correr desde el primero de enero siguiente al año en que haya advertido la
violación de los deberes formales o materiales. El término de prescripción para
la acción de repetición, comenzará a correr desde la fecha del pago. El término
para la prescripción de la acción para el cobro judicial de impuestos, tasas y
contribuciones y accesorios y multas, comenzará a correr desde la fecha de la
notificación de la determinación impositiva o aplicación de multa, o de las
resoluciones y decisiones definitivas que decidan los recursos contra aquellas
o desde que hayan caducado los planes de pago otorgados. Los términos de
prescripción establecidos en el Art. anterior no correrán mientras los hechos
imponibles no hayan podido ser conocidos por La Dirección por algún acto o
hecho que los exteriorice.
Interrupción de la prescripción
Art.76º: La prescripción de las facultades y poderes de La Dirección para
determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas se
interrumpirá:
1. Por el reconocimiento, expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable de su obligación.
2. Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.
3. Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el
pago.
En el caso del inciso 1 y 2, el nuevo término de prescripción comenzará a
correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias
mencionadas ocurran.
La prescripción de la acción para aplicar multa se interrumpirá por la comisión
de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción
comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que tuvo lugar el
hecho o la omisión punible.
Acciones y poderes del fisco con relación a contribuyentes no
inscriptos.
Art.77º: Las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el pago de
los impuestos, tasas y contribuciones regidos por el presente Código y
Ordenanzas fiscales especiales y aplicar y hacer efectivas las multas en ellas
previstas, prescriben respecto a los contribuyentes no inscriptos, para quienes
comenzarán a correr los términos de la prescripción a que se refiere el Art. 74 a
contar del 1º de enero siguiente a la fecha de la presentación de la primera
declaración jurada o de la constatación de la actividad o contribuyente no
inscripto.
Certificado de Libre Deuda
Art.78º: Salvo disposición expresa en contrario de este Código u Ordenanza
Tributaria Especial, la prueba de no adeudarse un tributo consistirá
exclusivamente en el certificado de libre deuda expedido por la Municipalidad.
El certificado de libre deuda deberá contener todos los datos necesarios para
la identificación del contribuyente, del tributo y del período fiscal a que se
refiere. El certificado de libre deuda regularmente expedido tiene efecto
liberatorio en cuanto a los datos contenidos, salvo que hubiere sido obtenido
mediante dolo, fraude, simulación u ocultación maliciosa de circunstancias
relevantes a los fines de la determinación. La simple circunstancia de haber
presentado un contribuyente o responsable la declaración jurada o haber
efectuado el pago de un tributo, no constituye certificado de libre deuda.
TITULO DECIMOSEGUNDO - REPETICION POR PAGO INDEBIDO
Art.79º: El Departamento Ejecutivo deberá, a pedido de los contribuyentes o
responsables, acreditar o devolver la suma que resulte a beneficio de éstos por
pago espontáneo o a requerimiento de tributos no debidos, abonados en
cantidad mayor que la debida.
La devolución procederá cuando no se compensare el saldo acreedor a favor
del contribuyente o responsable conforme a las normas respectivas.
La devolución total o parcial de un tributo, a pedido del interesado, obliga a
devolver en la misma proporción los intereses y recargos, en un todo de
acuerdo a lo normado en el Art. 27.
Art.80º:Para obtener la devolución de las sumas que considere indebidamente
abonadas y cuya restitución no hubiere sido dispuesta de oficio, los
contribuyentes o responsables deberán interponer demanda de repetición ante
la Dirección. Con la demanda deberán acompañarse todas las pruebas.
Cuando la demanda se refiera a tributos para cuya determinación estuvieren
prescriptas las acciones y poderes de la Comuna, renacerán éstos por el
período fiscal a que se impute la devolución y hasta el límite del importe cuya
devolución se reclame.
No será necesario el requisito de la protesta previa para la procedencia de la
demanda de repetición en sede administrativa; cualquiera sea la causa en que
se funde.
Art.81º: Interpuesta la demanda, la Dirección, previa substanciación de la
prueba ofrecida que considere conducente y demás medidas que estime
oportuno disponer, dictará resolución dentro de los ciento ochenta (180) días
contados a partir de la interposición de la demanda o desde la última
substanciación de prueba.
Vencido dicho plazo, sin que la Dirección emita resolución, o dictada que fuera
la misma causare gravamen a la parte, el contribuyente podrá hacer uso de las
vías recursivas contempladas en el Art. 62 del presente.
Art.82º: La acción de repetición por vía administrativa no procede cuando la
obligación tributaria hubiere sido determinada por la Municipalidad con
resolución o decisión firme, o cuando se fundare en la impugnación de las
valuaciones de los bienes establecidos con carácter definitivo por la
Municipalidad u otra dependencia administrativa, de conformidad con las
normas respectivas.
TITULO DECIMOTERCERO - COMPENSACION
Compensación de Oficio
Art.83º: El Departamento Ejecutivo podrá compensar de oficio los saldos
acreedores de los contribuyentes o responsables, cualquiera sea la forma o
procedimiento en que se establezcan, con las deudas o saldos deudores de
tributos declarados por aquellos o determinados por la Municipalidad,
comenzando por los más remotos, salvo los prescriptos y siempre que se
refieran a un mismo tributo.
El Departamento Ejecutivo compensará los saldos acreedores con las multas,
recargos e intereses, en ese orden, y el excedente, si lo hubiere, con el tributo
adeudado.
En lo referente a lo que no está previsto en este Código u Ordenanza Tributaria
Especial, la compensación se regirá por lo dispuesto en el Código Civil y
Comercial de la Nación.
Forma especial de imputación
Art.84º: Cuando una determinación impositiva arrojara alternativamente
diferencias a favor y en contra del contribuyente por sucesivos períodos
fiscales, las diferencias a su favor correspondiente al o los períodos fiscales
más remotos, se imputarán a la cancelación de las diferencias en contra por él
o los períodos fiscales más remotos. Si subsistieran diferencias a favor de la
Municipalidad, la aplicación de recargos y multas corresponden por dichos
saldos según el período fiscal a que corresponda.
TITULO DECIMOCUARTO - DISPOSICIONES VARIAS
Forma de las citaciones, notificaciones, intimaciones, etc.
Art.85º: En las actuaciones administrativas originadas por la aplicación de este
Código o de Ordenanzas especiales, las notificaciones, citaciones o
intimaciones podrán efectuarse:
1. Personalmente, por intermedio de un empleado de La Dirección, quien
dejará constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en
que se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiera o no
pudiera firmar, podrá hacerlo, a su ruego, un testigo.
Si el destinatario no estuviera o se negare a firmar, dejará igualmente constancia
de ello en acta. En los días siguientes, no feriados, concurrirán al domicilio del
interesado dos (2) funcionarios de La Dirección para notificarlo. Si tampoco fuera
hallado, dejarán la resolución o carta que deben entregar en sobre cerrado, a
cualquier persona que se hallare en el mismo, haciendo que la persona que lo
reciba suscriba el acta.
Si no hubiera persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable se
negare a firmar, procederá a fijar en la puerta de su domicilio y en un sobre
cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.
Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se
demuestre su falsedad.
Si el destinatario no se encontrase, se negare a firmar o a recibirla, los agentes
procederán, a dejar copia del acto a notificar, en el lugar donde se llevan a cabo
las actuaciones dejando constancia de tales circunstancias en acta.
1. Por carta certificada con aviso especial de retorno o carta certificada
sin cubierta con acuse de recibo. El aviso de retorno o acuse de recibo
servirán de suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya
sido entregada en el domicilio del contribuyente o responsable aunque sea
suscripto por un tercero.
2. Por cédula por medio de los empleados que designe la Dirección, quienes
en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia
establece el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.
3. Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares
características. Si no pudieran practicarse en la forma mencionada, se
efectuarán por edictos publicados por cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin
perjuicio de las diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer
llegar a conocimiento del interesado la notificación, citación, o intimación de
pago.
Las resoluciones dictadas por La Dirección o por el Poder Ejecutivo Municipal
se notificarán con la transcripción íntegra de sus considerandos.
Secreto de las informaciones
Art.86º: Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a La Dirección son
secretos, así como los juicios ante el Poder Ejecutivo Municipal, en cuanto en
ellos se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones
económicas de aquellos o a sus personas o a las de sus familiares. Los
magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de La Dirección, están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,
salvo a sus superiores jerárquicos, o, si lo estimaran oportuno, a solicitud de
los interesados.
Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones de
familia o por procesos criminales por delitos comunes, cuando aquellas se
hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen, o que la
solicite el interesado, siempre que la información no revele datos referentes a
terceros.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por La
Dirección para la fiscalización de obligaciones fiscales diferentes de aquellas
para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de informes del
fisco nacional u otros fiscos provinciales, siempre que existan acuerdos que
establezcan reciprocidad.
El deber del secreto también comprende a las personas o empresas o
entidades a quienes La Dirección encomiende la realización de tareas
administrativas, relevamiento de estadística, computación, procesamiento de
información, confección de padrones y otras para el cumplimiento de sus fines.
En estos casos regirán las disposiciones de los tres primeros párrafos del
presente Artículo, y en el supuesto que las personas o entes referidos
precedentemente o terceros divulguen, reproduzcan o utilicen la información
suministrada y obtenida con motivo o en ocasión de la tarea encomendada por
La Dirección, serán pasibles de la pena prevista por el Art. 157 del Código
Penal.
El secreto establecido en el presente Artículo no regirá para el supuesto que,
por desconocerse el domicilio del responsable, sea necesario recurrir a la
notificación por edictos.
Ausentismo - Definición
Art.87º: A los efectos de la aplicación de este Código y de Ordenanzas
fiscales, se consideran ausentes:
1. A las personas que permanentemente o transitoriamente residan en el
extranjero durante más de tres (3) años, excepto que se encuentren
desempeñando comisiones oficiales de la Nación, provincias o
municipalidades, o que se trate de funcionarios de carrera del Cuerpo
Diplomático y Consular Argentino.
2. A las personas jurídicas con directorio o sede principal en el extranjero,
aunque tengan directorio o administraciones locales.
Cómputo de los términos
Art.88º:Todos los términos señalados en este Código se refieren a días
hábiles.
TITULO DECIMOQUINTO – REGIMEN DE ACTUALIZACION
Art.89º:Se establece un régimen de actualización de los créditos a favor del
Estado y de los que se generen a favor de los particulares, emergentes de las
Obligaciones Fiscales del presente Código, en la forma y condiciones que se
indican en este Título.
Estarán sujetos a actualización:
1. Los impuestos, tasas y contribuciones establecidos por el Código
Tributario y demás obligaciones establecidas por Ordenanzas Especiales.
2. Los anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones,
correspondientes a esas obligaciones.
3. Las multas, aplicadas con motivo de las mencionadas obligaciones.
4. Los montos por dichas obligaciones que los particulares repitieren,
solicitaren devolución o compensaren.
El régimen de actualización de esta ordenanza será de aplicación general y
obligatoria, sustituyendo los regímenes propios que, en su caso, pudieren
existir para algunas de las obligaciones mencionadas precedentemente, y sin
perjuicio de la aplicabilidad adicional de los intereses, demás accesorios y
multas que aquellos prevean.
Art.90º:Las multas actualizables serán aquellas que hayan quedado firmes y
correspondan a infracciones cometidas con posterioridad a la publicación de la
Ordenanza. La actualización procederá automáticamente y sin necesidad de
interpelación alguna, mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al
período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago,
computándose como mes entero las fracciones del mes.
Art.91º:Los pagos realizados fuera de término sufrirán un recargo equivalente
a la tasa activa efectiva mensual de pesos, computable diariamente, que para
RESTANTES OPERACIONES CREDITICIAS fije el Banco del Chubut S.A.
Art.92º:La obligación de abonar el importe correspondiente por actualización
surgirá automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna por parte del
Ente acreedor. Esta obligación subsistirá no obstante la falta de reserva por
parte de aquél al recibir el pago de la deuda por las obligaciones o sanciones y
mientras no se haya operado la prescripción para el cobro de ellos.
En los casos en que se abonaren las obligaciones o sanciones sin la
actualización correspondiente, este monto también será susceptible de la
aplicación del régimen legal desde ese momento, en la forma y plazos
previstos para las obligaciones fiscales.
El monto de la actualización correspondiente a los anticipos, pagos a cuenta,
retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del contribuyente o
responsable contra la deuda de la obligación al vencimiento de éste, salvo en
los casos que el mismo no fuera adeudado.
Cuando el monto de la actualización y/o intereses no fuera abonado al
momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de
aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su
efectivo pago, en la forma y plazos previstos para las obligaciones fiscales.
En los casos de pagos con prórroga la actualización procederá sobre los
saldos adeudados, hasta su ingreso total.
Art.93º:Cuando La Dirección solicitara embargo preventivo por la cantidad que
presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables, podrá incluir en
dicha cantidad la actualización presuntiva correspondiente a la misma, sin
perjuicio de la determinación posterior de la obligación y de la actualización
adeudada.
Contra las intimaciones administrativas de ingreso del monto de actualización
procederá el reclamo administrativo, que se resolverá sin sustanciación,
únicamente en lo que se refiera a aspectos ligados a la liquidación del mismo.
Cuando dicho reclamo involucrara asimismo aspectos referidos a la
procedencia de la obligación, serán aplicables las disposiciones que rigen esta
última materia, inclusive en lo que hace a la correspondiente actualización.
También serán actualizados los montos por los que los contribuyentes o
responsables solicitaren devolución, repetición, pidieren reintegro o se
compensaren.
En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren la
devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente
o en exceso, si el reclamo fuera procedente, se reconocerá la actualización
desde la fecha de aquél y hasta el momento que se disponga la devolución,
acreditación o compensación.
LIBRO IIPARTE ESPECIAL
TITULO I
CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE LOS INMUEBLES
CAPITULO I
IMPUESTO INMOBILIARIO
HECHO IMPONIBLE.-
Art.94º: Todo inmueble ubicado dentro del ejido municipal de Esquel, queda
sujeto al pago del tributo de acuerdo a las alícuotas y mínimos que fije la
Ordenanza Tarifaria Anual.
CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES. -
Art.95º:Los bienes indivisos se considerarán como pertenecientes a un solo
propietario, con respecto de la liquidación del impuesto. En estos supuestos
todos los condóminos están obligados al pago con carácter solidario.
Art.96º: Son contribuyentes del impuesto establecido en el presente Título, los
propietarios de inmuebles o sus poseedores a título de dueños.
Se consideran poseedores a título de dueños:
1. Los adquirentes con escrituras otorgadas y aún no inscriptas en el Registro
Real de la Propiedad.
2. Los adquirentes que tengan la posesión aun cuando no se hubiere otorgado
la escritura traslativa de dominio.
3. Los adjudicatarios de tierras fiscales en los casos similares a los
expresados en el inciso anterior.
Cuando se trata de posesión o tenencia precaria otorgada por un sujeto exento
a otro sujeto no exento, el poseedor o tenedor deberá hacer efectivo el
gravamen, aun cuando la propiedad permanezca a nombre del sujeto exento.
Cuando se verifican transferencias de inmuebles de un sujeto exento a otro
gravado o viceversa, la obligación o la exención, respectivamente, comienzan
el mes siguiente a la fecha de otorgamiento del acto traslativo de dominio. En
los casos en que no se ha producido la transmisión de la titularidad del
dominio, pero se ha otorgado la posesión a título de dueño con los recaudos
legales respectivos, o cuando uno de los sujetos es el Estado, la obligación o la
exención comienzan al mes siguiente de la posesión.
ESCRIBANOS, FUNCIONARIOS Y MARTILLEROS
Las solicitudes de deuda pedidas por los escribanos, funcionarios judiciales y
martilleros a la Municipalidad, deberán ser entregadas a los mismos en un
plazo no mayor de quince (15) días a partir de la fecha de presentación.
Las solicitudes de certificado de libre deuda que tuvieran entrada y no fueran
reclamadas por el solicitante, así como aquellas que, adjunta la liquidación
adeudada, se hubieran entregado y no fueren utilizadas, pierden su validez a
los treinta (30) días de solicitadas debiendo en tal caso iniciarse una nueva
solicitud sujeta a los mismos requisitos.
Los Escribanos Públicos que intervengan en la formalización de actos que den
lugar a la traslación de dominio de inmuebles están obligados a asegurar el
pago del Impuesto Inmobiliario y a registrar el nuevo título en la Municipalidad,
entregando además copia simple de la Escritura traslativa de dominio, con
Certificación de que es copia del original. Las autoridades Judiciales,
Nacionales o Provinciales, que intervengan en cualquier acto o gestión que se
refieren a bienes inmuebles quedan obligados a constatar el pago del Impuesto
Inmobiliario vencido hasta el año inclusive del acto o de gestión.
Si el certificado de deuda líquida fuere expedido dentro del plazo establecido,
el Juez o Escribano no podrá ordenar o autorizar el acto y su inscripción, sin el
previo pago o retención del monto que, conforme a la certificación, constituya
deuda líquida y exigible, debiendo dejarse constancia expresa de ello en el
instrumento del acto. Las sumas retenidas por el Juez o Escribano deberán ser
depositadas a la orden del Municipio dentro de los Treinta (30) días de
practicada la retención. Serán deducibles los importes de los impuestos, tasas
o contribuciones cuyo pago se acredite con la presentación de los
comprobantes emitidos por el Municipio.
El Escribano interviniente será solidariamente responsable por la deuda frente
a la Municipalidad, y responderá por ella ante el adquirente, si autorizara el
acto sin dar cumplimiento a las obligaciones impuestas por este Código.-
El Juez o Escribano interviniente podrá ordenar o autorizar el acto de
constitución o transferencia de la propiedad inmueble una vez transcurridos
quince (15) días de presentada la solicitud para obtener el certificado de deuda
líquida y exigible, si la Municipalidad no lo hubiere expedido o si habiéndolo
hecho no hubiera especificado la deuda líquida y exigible. En el acto deberá
dejarse constancia de la certificación requerida y del vencimiento del plazo. El
Escribano interviniente y el adquirente quedan liberados de toda
responsabilidad por la deuda que pudiere surgir con posterioridad al
otorgamiento de actos realizados de conformidad a lo dispuesto en el párrafo
precedente, sin perjuicio del derecho del Municipio de reclamar el pago de sus
créditos contra el enajenante como obligación personal.
BASE IMPONIBLE.-
Art.97º: La base imponible del Impuesto Inmobiliario es la valuación fiscal
municipal de los inmuebles, determinada en Ordenanza especial u Ordenanza
Tarifaria Anual.
EXENCIONES. -
Art.98º: EXENCIONES SUBJETIVAS QUE NO OBRAN DE PLENO
DERECHO.En los casos que se expresa a continuación quedarán exentos del
pago del Impuesto Inmobiliario, los siguientes inmuebles:
1. Los templos y en general los inmuebles destinados al culto de
religiones diversas.
2. Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, mutuales, asociaciones
civiles, simples asociaciones civiles o religiosas y entidades públicas no
estatales, que conforme a sus estatutos, documentos de constitución o
instrumento legal de creación, según corresponda, no persigan fines de
lucro.
Asimismo, quedan comprendidos en la presente norma, los inmuebles de
propiedad de los centros vecinales constituidos de conformidad a la legislación
vigente, siempre que éstos se encuentren afectados directamente a los fines
específicos de la institución.
1. Los inmuebles que hayan sido cedidos en usufructo o uso gratuito
para el funcionamiento de hospitales, asilos, instituciones de beneficencia,
bibliotecas públicas, escuelas y establecimientos de enseñanza en general.
2. Los inmuebles históricos de propiedad privada declaradas por
Resolución Municipal.
3. La unidad habitacional que sea única propiedad de un jubilado o
pensionado, MENORES,
HUERFANOS, VIUDAS MADRES SOLTERAS, INVALIDOS, INCAPACES,
SEPTUAGENARIOS, EX SOLDADOS COMBATIENTES DE MALVINAS
(acreditados por autoridad competente), que sea habitada por sus dueños y
que no posean otro bien de capital siempre que el inmueble no supere los
montos mínimos de valuación fiscal que establezca el Poder Ejecutivo y que
el ingreso neto mensual no supere el sueldo mínimo, vital y móvil mensual
vigente en la provincia del Chubut al momento de presentar la solicitud.
Que no adeude concepto alguno por el impuesto del presente capítulo, y en
su caso, la Tasa de Recolección de residuos domiciliarios y la tasa de
conservación medio ambiental. Esta exención se otorgará en la misma
proporción que le corresponda a cada beneficiario en la propiedad del
inmueble.
1. Los inmuebles de los partidos políticos reconocidos legalmente.
2. El inmueble que constituye la unidad habitacional única propiedad de
una persona que se encuentre en situación de desempleado, siempre que
el inmueble no supere los montos mínimos de valuación que establezca el
Poder Ejecutivo. El beneficio se otorgará en la forma y condiciones que éste
determine.
3. Los inmuebles adjudicados por el Instituto Provincial de la Vivienda
hasta que los poseedores a título de dueño de los mismos sean
debidamente notificados de la asignación de su correspondiente matrícula
catastral.-
Art.98 BIS: Están exentos de pleno derecho respecto de inmuebles de su
propiedad o de su cónyuge, siempre que se den los requisitos enumerados en
el inc. 5 del art. 98º, las personas cuya discapacidad represente una minusvalía
que implique imposibilidad de realizar tareas remunerativas y/o valerse por sí
misma. Esta minusvalía deberá determinarla el contralor médico municipal
certificando en cada caso la existencia de minusvalía, su naturaleza y su
grado, teniendo en cuenta las posibilidades de rehabilitación del afectado,
indicando además de acuerdo a la personalidad y los antecedentes del
afectado que tipo de actividad laboral o profesional puede desempeñar. Este
dictamen podrá ser apelado por el interesado, en caso de resultar
desfavorable, a la Junta Médica Zonal, dentro de los cinco días hábiles a partir
de su notificación.
Art.99º:Para gozar de las exenciones de los Artículos precedentes, los
eventuales beneficiarios deberán solicitar su reconocimiento al Departamento
Ejecutivo Municipal, debiendo adjuntar a la nota de estilo, las pruebas que
justifiquen la procedencia de las mismas adjuntando certificado de domicilio y
fotocopia de Documento Nacional de Identidad. La exención regirá a partir del
1º de enero del año siguiente al de presentación de la solicitud respectiva salvo
que el beneficiario no de cumplimiento en tiempo y forma a la reglamentación
referida precedentemente.
CAPITULO II
IMPUESTO INMOBILIARIO A LOS TERRENOS BALDIOS.
HECHO IMPONIBLE.-
Art.100º:Todo inmueble baldío situado dentro del ejido Municipal quedará
sujeto al pago del Impuesto Inmobiliario, conforme a las alícuotas, adicionales
y mínimos que fije la Ordenanza Tarifaria Anual.
Art.101º:A los efectos del cobro del impuesto establecido por el presente
capítulo, serán considerados baldíos: Todo inmueble en cuyo terreno no
existan edificaciones;
1. Toda parcela sin mejoras permanentes complementarias;
2. Todo inmueble que estando edificado se encuadre en los
siguientes supuestos:
a) Cuando se encuentre en estado ruinoso;
a. Cuando haya sido declarado inhabitable por resolución municipal;
b. Cuando la construcción lleve más de 2 años de paralizada;
c. Cuando la superficie del terreno sea 20 veces superior, como
mínimo, a la superficie edificada; a excepción del caso en que se encuentre
efectivamente habitada y cuente con el final de obra;
d. Cuando la edificación no sea permanente o sea precaria.
EXENCIONES.-
Art.102º: No se considerarán baldíos a los efectos de la aplicación de la
alícuota respectiva, quedando sometidos a la aplicación del gravamen
correspondiente a los inmuebles no baldíos, cuando:
a. Al momento de la puesta al cobro del gravamen inmobiliario, tengan
planos de construcción visados y habitada.-
b. Cuando los mismos se encuentren parquizados, debiendo la
Dirección de Espacios Verdes para cada caso en particular, aprobar dicha
parquización cuando considere suficiente la misma.-
c. Obtenga el final parcial según lo expresado en el punto a) o el final
de obra.-
d. Los baldíos no aptos para construir. Dicha inaptitud será establecida
por el Departamento Ejecutivo Municipal, previa solicitud fundada del
contribuyente.
e. Los inmuebles que sean utilizados para playa de estacionamiento,
campos de deportes y/o actividad que requiera un uso diferenciado. En el
caso que correspondan deberán contar con la correspondiente habilitación
comercial.-
En todos los casos deberán acreditar las circunstancias que invocan
acompañando a su solicitud la correspondiente escritura traslativa de dominio y
cumplimentar los requisitos que por vía reglamentaria se establezcan.
a. Los baldíos sujetos a expropiación por causa de utilidad pública.
b. Los baldíos cuyos propietarios de Uso Social de los Baldíos,
ofrecieren su uso al Municipio y éste los aceptara.
c. Los baldíos internos.
a. Los baldíos que; a solicitud del titular que sin perjuicio de ser un inmueble
independiente, se presentan contiguos a terrenos edificados en propiedad
del solicitante siendo dependencia del mismo, representado una
continuidad, siempre que el mismo se encuentre cercado y la superficie
total de ambos inmuebles no supere los mil seiscientos metros cuadrados
(1.600 m2).
b. Cuando se produzca la presentación de planos y el correspondiente pago
de los derechos de edificación, la adicional por baldío comenzará a
aplicarse después de un período de gracia de doce (12) meses posteriores
a la fecha de presentación y pago de los derechos de edificación
c. Cuando se produzca la aprobación de nuevos loteos en la ZONA E del
cuadro ANEXO I de la Ordenanza Tarifaria Vigente, el adicional por baldío
comenzará a aplicarse después de un período de gracia de doce (12)
meses posteriores a la fecha de aprobación definitiva del mismo para loteos
de hasta veinticuatro (24) unidades y de veinticuatro (24) meses para loteos
de más de veinticuatro (24) unidades. Será condición indispensable para
gozar de este período de gracia, el estar al día con el pago del impuesto
inmobiliario. En el caso de aprobaciones parciales de loteos, cada etapa
habilitada será considerada como un loteo individual a efecto de la
aplicación de este período de gracia.
CAPITULO III
IMPUESTO INMOBILIARIO RURAL HECHO IMPONIBLE.-
Art.103º: Todo predio ubicado dentro de la zona rural, abonará Anualmente
una tasa por hectárea o fracción empadronada, de acuerdo al monto mínimo
que fije la Ordenanza Tarifaria Anual.
Art.104º: Son contribuyentes del impuesto de inmobiliario Rural los propietarios
de predios situados en la zona referida, los usufructuarios y poseedores a título
de dueño. Considéranse propietarios de estos predios a los titulares de
dominio, y en caso de venta mantendrán dicho carácter hasta la concreción de
la escritura traslativa de dominio.
BASE IMPONIBLE.-
Art.105º: La base imponible del impuesto de inmobiliario Rural será la
superficie del predio establecida por el organismo de Catastro municipal,
conforme a las normas respectivas.
CAPITULO IV DISPOSICIONES GENERALES
Art.106º:El impuesto establecido en el presente Título es anual y deberá ser
pagado en el lugar, tiempo y forma que establezca el Departamento Ejecutivo
Municipal.
Art.107º:En los supuestos que el solicitante formule una falsa declaración y
esta sea debidamente comprobada por el Municipio, el Departamento Ejecutivo
exigirá la cancelación total de los impuestos exceptuados y no abonados, con
los recargos pertinentes, haciéndose pasible además, el falso declarante, de
una multa de hasta el triple del monto del tributo a abonar.
CAPITULO V
CONTRIBUCIONES POR LIMPIEZA Y CONSERVACION DE LA VIA
PÚBLICA, RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS.
HECHO IMPONIBLE.-
Art.108º: Por la prestación de los servicios de barrido y limpieza, higienización,
conservación, y mantenimiento de la viabilidad de la vía pública, higienización y
conservación de las plazas, paseos, inspección de baldíos, mantenimiento del
arbolado público, recolección de residuos domiciliarios en zona determinada,
que beneficien directa o indirectamente a los inmuebles, se pagarán las tasas
que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual.
BASE IMPONIBLE.-
Art.109º: Constituirán índices para la determinación de las tasas, el valor de
los inmuebles, el destino dado a los mismos, los tipos de actividad conforme a
su importancia, la calidad y/o frecuencia del servicio prestado, la ubicación de
los inmuebles, los metros de frente y todo otro que establezca la Ordenanza
Tarifaria Anual.
CONTRIBUYENTES.-
Art.110º: Son contribuyentes para las tasas establecidas en este Capítulo: los
titulares
de dominio de los inmuebles, con exclusión del nudo propietario;
Los usufructuarios;
Los poseedores a título de dueño.
A los efectos del cumplimiento de las obligaciones, responderán con los
inmuebles beneficiados con los servicios.
ART. 110º bis: Para los inmuebles indicados en el presente Artículo, se
establecerán los siguientes criterios de cobro de la presente tasa:
1. Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, clubes, mutuales,
asociaciones civiles, simples asociaciones civiles o religiosas y entidades
públicas no estatales, que conforme a sus estatutos, documentos de
constitución o instrumento legal de creación, según corresponda, y no
persigan fines de lucro, abonarán como máximo lo establecido para la
categoría 3 de la escala establecida para los inmuebles no residenciales.
2. Los inmuebles destinados a alojamiento turístico, con Habilitación
Comercial y que acrediten el registro de trabajadores a su cargo, abonarán
como máximo lo establecido para la categoría 3 de la escala establecida
para los inmuebles no residenciales.
3. Los inmuebles sobre los que exista la imposición de algún impuesto
o tasa, de índole nacional o provincial, referido a la recolección de algún
tipo de residuo, y dicho pago esté debidamente acreditado, abonarán el
50% de la tarifa establecida por la Ordenanza Tarifaria vigente.
4. Los inmuebles no residenciales, que por la característica de la
actividad que realizan, posean dos o más medidores de consumo eléctrico,
abonarán la tasa por el medidor con mayor cantidad de metros cuadrados
afectados.
5. Los inmuebles no residenciales, destinados a la práctica deportiva,
abonarán como máximo lo establecido para la categoría 3 de la escala
establecida para los inmuebles no residenciales.
Los inmuebles residenciales donde existan más de una unidad funcional, se
abonará por cada una de ellas, de acuerdo a la superficie de las mismas
PAGO.-
Art.111º: El Departamento Ejecutivo establecerá las formas y condiciones para
el pago de las tasas previstas en el presente Capítulo.
Cuando un mismo inmueble estuviera destinado a más de un uso o actividad,
tributará la tasa que corresponda a la actividad más gravada.
CAPITULO VI
TASA DE PROTECCION MEDIO AMBIENTAL (SERVICIOS DE GESTION DE
RESIDUOS SÓLIDOS DOMICILIARIOS URBANOS)
HECHO IMPONIBLE
Art.112º:Por el servicio prestado, por el Municipio o por un tercero, para la
gestión del proceso de eliminación y disposición final de los residuos sólidos
domiciliarios urbanos que se originen en viviendas, locales, centros
comerciales o industriales ubicados dentro del ejido Municipal de Esquel. Estos
servicios por redundar en provecho de la higiene y salubridad pública tienen
carácter obligatorio y ocasionarán el devengo de la tasa que establezca la
Ordenanza Tarifaria Anual, aun cuando los interesados no provocarán la
utilización de estos.
BASE IMPONIBLE
Art.113º: Constituirán índices para la determinación de la tasa el valor de los
inmuebles, el destino dado a los mismos, los tipos de actividad conforme a su
importancia, la ubicación de los inmuebles, los metros cuadrados de la
propiedad y la existencia de medidores de luz habilitados por la empresa
prestadora del servicio eléctrico en la ciudad de Esquel. Adicionalmente se
podrá tener presente para la determinación de la tasa la ubicación del
medidor, el consumo de energía registrado por el mismo y todo otro que
establezcan futuras reglamentaciones al respecto.
Se incorpora el concepto de GRANDES GENERADORES, los mismos serán
aquellos que el Departamento Ejecutivo designe de acuerdo con el volumen de
residuos que generan. Los mismos deberán presentar ante las autoridades de
la Subsecretaria de Medio Ambiente del Municipio local un PLAN DE MANEJO
de sus residuos, el cual será susceptible de verificación y seguimiento por
parte de la referida Subsecretaría. El Departamento Ejecutivo confeccionará el
padrón de los GRANDES GENERADORES, diseñará los PLANES DE
MANEJO de acuerdo a los criterios técnicos y bonificará hasta un 50%
(cincuenta por ciento) en el costo por tonelada.
Las entidades de bien público sin fines de lucro tendrán una bonificación del
cincuenta por ciento (50%) en el monto de la tasa.
TITULO II IMPUESTO SOBRE EL PARQUE AUTOMOTOR PATENTES
SOBRE VEHÍCULOS EN GENERAL
Artículo 114°: Por todo vehículo automotor, motovehículo y utilitario, en
adelante vehículos, radicados en jurisdicción de la Municipalidad, se aplicará
anualmente un impuesto de acuerdo a las condiciones establecidas en el
presente y en la Ordenanza Tributaria Anual.
Se considerará radicado en la Municipalidad todo vehículo inscripto en el
Registro Nacional de Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios que
funciona para la jurisdicción de la Municipalidad.
Todo vehículo proveniente de extraña jurisdicción provincial tributará en el
Municipio donde se produzca su inscripción municipal.
Para los vehículos cuyo titular registral se domicilie en una jurisdicción de la
Provincia del Chubut que no cuente con Registros habilitados, el poder
tributario corresponderá a la jurisdicción del domicilio del titular registral.
A los efectos del Impuesto Automotor son considerados:
a) Vehículos utilitarios, los que en el listado de Valuación que elabora la
Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor
y de Créditos Prendarios (DNRPA) en el campo "Tipo" contengan alguna de
siguientes denominaciones:
? Camión y similar,
? Chasis con y sin cabina,
? Transporte de pasajeros, Minibús y similar,
? Tractor de Carretera y tractor con y sin cabina,
? Furgones y furgonetas,
? Utilitarios,
? Sin especificación, que corresponda a alguno de los tipos
mencionados.
Además se consideran utilitarios:
? Acoplados,
? Carrocerías,
? Semirremolques y similares,
? Carretones,
? Autoportantes, Motorhome, casillas rodantes y similares, -
Maquinarias especiales y similares.
Las pick up podrán considerarse como utilitarios a criterio de cada municipio, el
que para su acreditación requerirá la documentación correspondiente.
?
a. Motovehículos, aquellos que en el campo “Tipo” del
listado de valuación que elabora la Dirección Nacional de los
Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de
Créditos Prendarios (DNRPA), incluyan algunas de las
siguientes denominaciones: - Ciclomotor - Cuatriciclo -
Cuatriciclo c/ disp.
? Cuatriciclo c/disp. eng.
? Motocicleta
? Scooter
? Triciclo
? Triciclo de carga
? Sin especificación, que corresponda a alguno de los tipos
mencionados.
a. Vehículos Automotores, los que no se encuentren
incluidos en los incisos anteriores.
Artículo 115°: Los propietarios o responsables de los vehículos comprendidos
en la presente Ordenanza deberán inscribirlos en los plazos y condiciones que
establezca el Municipio en el registro que al efecto llevará el mismo.
Artículo 116°: Para los vehículos cero kilómetro, el nacimiento de la obligación
fiscal se considerará a partir de la fecha de la inscripción inicial en el Registro
Nacional de Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios, debiendo
abonarse los anticipos y/o cuotas que venzan con posterioridad a dicha fecha y
la proporción del anticipo y/o cuota vencida en el mes de inscripción. A tal
efecto el Municipio deberá adecuar la o las liquidaciones a fin que el impuesto
anual resulte proporcional al tiempo transcurrido desde la fecha de inscripción
en el Registro.
Artículo 117°: Por los vehículos que se solicite el alta por cambio de
radicación en la Municipalidad, en el período fiscal en curso, deberá abonarse
el gravamen a partir de la fecha en que se produzca el cambio de radicación.
El impuesto pagado en el lugar de procedencia hasta la finalización del período
fiscal en curso, liberará al contribuyente del pago del gravamen por los meses
posteriores a la fecha del cambio de radicación, debiendo para ello presentar
ante la dependencia municipal el Certificado de Libre Deuda y Baja extendido
por la jurisdicción de procedencia para la acreditación de los pagos efectuados.
Artículo 118°: No se procederá a dar de baja en este Municipio a vehículos
que no realicen previamente el trámite pertinente ante el Registro Nacional de
Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios y que no se hallen libres de
deuda de este gravamen, infracciones, multas y accesorios a la fecha de la
solicitud.
Por los vehículos que se solicite la baja por cambio de radicación en el período
fiscal en curso, deberá abonarse el gravamen hasta el período mensual en que
se efectúa la misma.
Artículo 119°: En los casos que las bajas se produzcan por Robo, Hurto o
Siniestro con destrucción total se percibirá el gravamen correspondiente hasta
la fecha que conste en la denuncia policial o judicial, una vez otorgada la baja
en el Registro Nacional de Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios.
Si en el caso de robo o hurto se recuperase la unidad con posterioridad a la
baja, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su reinscripción y
el nacimiento de la obligación fiscal se considerará a partir de la fecha de
recupero, determinada por el Registro Nacional de Propiedad del Automotor y
Créditos Prendarios, debiendo abonarse los anticipos y/o cuotas en igual forma
a la establecida en el artículo 116.
En caso de baja definitiva del vehículo por Desarme, Destrucción, Desgaste,
Envejecimiento o Desguace, se percibirá el gravamen hasta la fecha de baja
establecida por el Registro Nacional de Propiedad del Automotor y Créditos
Prendarios.
BASE IMPONIBLE
Artículo 120°: La base imponible de los vehículos definidos en el artículo 114
estará dada por la valuación correspondiente al año anterior al del impuesto a
cobrar, provista por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la
Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, publicada a la fecha que
defina el Consejo Provincial de Responsabilidad Fiscal.
Hasta la fecha que defina el Consejo Provincial de Responsabilidad Fiscal, la
base imponible de los vehículos definidos en el inciso a) del artículo 1º podrá
estar dada por la valuación indicada en el párrafo anterior o en función del
modelo-año, peso, carga y tipo de rodado.- Los vehículos que no tengan
valuación asignada al momento del nacimiento de la obligación fiscal,
tributarán el impuesto sobre el valor que fije el Poder Ejecutivo Municipal.
Facúltese al Poder Ejecutivo Municipal para resolver sobre los casos de
determinación dudosa o evidentemente errónea que pudieran presentarse.
Los vehículos cero kilómetro tributarán en base al valor final de la factura de
compra, incluidos los impuestos, o la valuación provista por el Dirección
Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de
Créditos Prendarios, el que resulte mayor.
Los vehículos denominados “camión tanque” y “camión jaula” y aquellos
utilizados de manera que sus secciones se complementen recíprocamente
constituyendo una unidad de las denominadas “semi-remolques”, se
clasificarán como dos vehículos separados.
CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
Artículo 121°: Son contribuyentes los propietarios, titulares registrales, de
vehículos sujetos al impuesto, como así también los denunciados en los
términos del art 122 del presente texto normativo.
Son responsables solidarios del pago del impuesto:
a. Los poseedores o tenedores de los vehículos sujetos al impuesto.
b. Los vendedores o consignatarios de vehículos cero kilómetro o
usados. Antes de la entrega de las unidades, los vendedores o
consignatarios deberán entregar a los compradores el comprobante de
pago del Impuesto establecido en este Título y el Certificado de Libre
Deuda extendido por el Municipio. Dicha documentación no exime a los
vendedores o consignatarios de responsabilidad, los mismos serán
responsables hasta tanto se efectúe la transferencia o bien se presente la
Denuncia de Venta en los términos del artículo 122. En ambos casos
deberá efectuarse previamente dicho trámite ante el Registro Nacional de
Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios pertinente.
Artículo 122°: Los titulares de dominio podrán limitar su responsabilidad
tributaria mediante Denuncia Impositiva de Venta formulada ante el
Departamento Ejecutivo Municipal, la que tendrá efectos a partir de la fecha de
su presentación. Serán requisitos para efectuar dicha denuncia no registrar, a
la fecha de la misma, deudas referidas al gravamen y sus accesorios, haber
formulado Denuncia de Venta ante el Registro Nacional de Propiedad del
Automotor y Créditos Prendarios, identificar fehacientemente -con carácter de
declaración jurada- al adquirente y acompañar la documentación que a estos
efectos determine el Poder Ejecutivo Municipal.
La falsedad de la declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior y/o de
los documentos que se acompañen, inhibirá la limitación de responsabilidad
tributaria. En caso de error imputable al denunciante que imposibilite la
notificación al nuevo responsable, la Denuncia Impositiva de Venta no tendrá
efectos mientras que aquél no sea salvado.
EXENCIONES
Artículo 123°: Están exentos del pago del Impuesto:
? Los vehículos propiedad de la Municipalidad y sus dependencias.
? Los vehículos automotores cuyo modelo, de acuerdo al título de
propiedad, exceda los 20 (veinte) años de antigüedad.
? Los vehículos históricos inscriptos en el padrón Municipal.
? Los vehículos pertenecientes a las Iglesias y demás cultos
oficialmente reconocidos.
? Los vehículos de propiedad de Asociaciones de Bomberos
Voluntarios.
? Los vehículos de propiedad de los Estados extranjeros acreditados
ante el gobierno de la Nación.
? Los vehículos de propiedad de personas, domiciliadas en la localidad
de Esquel, con las discapacidades que determine la Municipalidad, o de sus
familiares hasta el 1º grado de consanguinidad, siempre que la
discapacidad se acredite con certificado y que sea aprobada a satisfacción
de la Municipalidad. La exención alcanzará a un solo vehículo por
beneficiario y se mantendrá mientras subsistan las condiciones
precedentes.
? Los vehículos particulares (nuevos o usados) propiedad de Ex
Soldados Combatientes de Malvinas acreditados por autoridad competente,
para acceder a estos beneficios deberán reunir los siguientes requisitos:
esta exención se aplicará a un solo vehículo por persona.-
Los vehículos alcanzados por el presente beneficio deberán encontrarse
inscriptos en los respectivos padrones a nombre de las personas
contempladas en el presente.-
? Podrán establecerse otras exenciones particulares por Ordenanza
Municipal, siempre y cuando se respeten los principios de Armonización
Tributaria.
PAGO
Artículo 124°: El Poder Ejecutivo Municipal reglamentará la forma y término de
pago del presente impuesto.
TITULO III CONTRIBUCION QUE INCIDE SOBRE LA PUBLICIDAD Y
PROPAGANDA HECHO IMPONIBLE.-
Art.125º: Por la publicidad y propaganda, cualquiera sea su característica
realizada en la vía pública o perceptible desde ella, sitio con acceso de público,
en el espacio aéreo o en el interior de cinematógrafos, campos de deportes y
vehículos de transporte de pasajeros, se pagarán los importes que fije la
Ordenanza Tarifaria Anual.
El pago del tributo establecido en este Título no exime del cumplimiento de las
normas y de las disposiciones reglamentarias correspondientes.
La publicidad y propaganda efectuada sin permiso o autorización municipal
previa, recabada conforme a las disposiciones reglamentarias
correspondientes, no obstará al nacimiento de la obligación tributaria y al pago,
que no será repetible del tributo legislado en este título, sin perjuicio de las
sanciones que correspondieran.
CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES.-
Art.126º: Están solidariamente obligados al pago del tributo los anunciantes,
agentes de publicidad, industriales publicitarios o instaladores y, toda persona
que realice o ejecute actos publicitarios y los propietarios de bienes donde la
publicidad se exhiba, propague o realice.
BASE IMPONIBLE.-
Art.127º: La base imponible estará determinada en general de acuerdo con las
modalidades del hecho imponible, por unidad de superficie o por cualquier otro
criterio de medición que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual.
Art.128º: La actividad de venta – promoción por alto parlante en forma
ambulante sobre rodados deberá respetar los días y horarios que se
establecen a continuación:
Lunes a sábados: de 9 a 13 horas y de 16 a 21 horas.
Domingos y feriados: de 10 a 13 horas y de 17 a 22 horas.
EXENCIONES.-
Art.129º: Están exentos del pago del presente tributo:
A. El estado nacional, los estados provinciales y sus municipalidades;
B. La publicidad y propaganda de carácter religioso.
C. La publicidad y propaganda de productos o servicios realizados en el
interior del mismo local o establecimiento donde se expendan o presten;
D. Los letreros indicadores de turnos de farmacias en los lugares de
publicidad; E) Los avisos, anuncios y carteleras que fueran obligatorios por
ley u Ordenanza.
A. La publicidad de eventos realizados por asociaciones sin fines de
lucro.
B. Las Campañas proselitistas políticas.
Para gozar de la exención de pago de los incisos F) y G) deberán tener previa
autorización del Departamento Ejecutivo.
PAGO.-
Art.130º: El tributo se abonará por los períodos que fije la Ordenanza Tarifaria
Anual.
La Municipalidad podrá requerir judicialmente a los contribuyentes el pago por
cada año adeudado, de una suma igual a la del último año fiscal a período
declarado o los mínimos establecidos para cada período, cuando estos
resulten mayores.
La Municipalidad podrá requerir judicialmente a los contribuyentes no inscriptos
el pago del doble mínimo que corresponda a cada año fiscal.
En ambos supuestos el requerimiento judicial no obstará al posterior reajuste
por declaración jurada o determinación de oficio.
TITULO IV CONTRIBUCION QUE INCIDE SOBRE LAS DIVERSIONES Y
ESPECTACULOS PUBLICOS
HECHO IMPONIBLE
Art.131º: Por los servicios de vigilancia higiénica de los sitios de esparcimiento,
exposiciones, ferias, diversiones y espectáculos públicos, seguridad de locales
y establecimientos donde los mismos se desarrollen, y en general el contralor y
vigilancia derivados del ejercicio de la policía de moralidad y costumbres, se
pagará una contribución cuyo monto o parámetros de determinación serán
establecidos por la Ordenanza Tarifaria Anual.
Obligados y responsables
Art.132º:Soncontribuyentes los realizadores, organizadores o patrocinadores
de las actividades gravadas.
Responsables Solidarios
Art.133º:Sonsolidariamente responsables con los anteriores los patrocinantes
y los propietarios de locales o lugares donde se realicen las actividades
gravadas.
Base Imponible
Art.134º:Constituirála base para la liquidación del tributo, la capacidad o
categoría del local, la naturaleza del espectáculo y cualquier otro índice que
consulte las particularidades de las diferentes actividades y se adopte como
medida del hecho imponible.
Exenciones de pleno derecho
Art.135º:Están exentos:
1) Los espectáculos organizados por el Gobierno de la Nación y de la Provincia
del Chubut. 2)Los espectáculos artísticos y culturales desarrollados
exclusivamente por artistas locales en bares, pubs, café-concert, restaurant,
tanguerías y peñas folclóricas.
Otras exenciones
Art.136º:Podránser declarados exentos:
1. Los torneos deportivos que se realicen exclusivamente con fines de
cultura física.
2. Las calesitas, cuando constituyan el único juego.
3. Las entidades de beneficencia con personería jurídica, por los
espectáculos que organicen, siempre que no cuenten con patrocinio o
adhesiones de firmas comerciales y acrediten fehacientemente que la
totalidad del producido de los espectáculos exentos ingresan al fondo social
con destino a ser utilizado en la realización de los fines específicos de la
entidad, siempre que tengan domicilio real en la Ciudad de Esquel.
4. Los centros vecinales.
5. Los espectáculos públicos organizados por escuelas e instituciones
de enseñanza primaria, media, terciaria, universitaria, especial o diferencial,
oficiales o incorporadas a planes especiales de enseñanza, sus
cooperadoras o centros estudiantiles, cuando cuenten con el patrocinio de
la Dirección del establecimiento educacional, y tengan por objeto aportar
fondos con destino a viajes de estudio u otros fines sociales de interés del
establecimiento educacional.
La Dirección del establecimiento educacional será responsable ante el
Organismo Fiscal del cumplimiento de las condiciones en la que la exención se
otorga y de los fines a que se destinen los fondos.
Espectáculos especiales
Art.137º: El Departamento Ejecutivo está facultado a disminuir total o
parcialmente las obligaciones tributarias resultantes del presente Título, a los
espectáculos declarados de "Interés Municipal" o que cuenten con el "auspicio"
de la Municipalidad de Esquel para su realización.
Pago
Art.138º:Elpago de la obligación tributaria se efectuará en base a la liquidación
formulada por el contribuyente o determinada de oficio, según lo estipule la
Ordenanza Tarifaria Anual.
Los obligados y/o responsables deberán presentar garantías a satisfacción del
Organismo Fiscal, previo a la realización del hecho imponible.
TITULO V
CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE LAS RIFAS Y OTROS JUEGOS
DE AZAR
HECHO IMPONIBLE.-
Art.139º: Por la emisión, circulación o venta realizada dentro del ejido
municipal, de rifas, bonos, cupones, billetes o cualquier otro instrumento similar
que mediante sorteos otorgue derecho a premios, se pagará una contribución
cuya alícuota fijará la Ordenanza Tarifaria Anual.
CONTRIBUYENTES RESPONSABLES.-
Art.140º:Son contribuyentes las personas o instituciones que organicen la
emisión de los instrumentos a que se hace referencia en el art. anterior.
Son responsables solidarios con los anteriores, los que vendan o hagan
circular los instrumentos mencionados.
BASE IMPONIBLE.-
Art.141º: La base imponible para liquidar la contribución está constituida por el
precio de venta de cada rifa, bono, cupón, billete o instrumento o en su defecto
de precio, por el valor total de los premios en juego.
EXENCIONES.-
Art.142º: Están exentas las instituciones y demás personas enumeradas en el
Art.136 de este Código, sujetas a los mismos requisitos y bajo las mismas
condiciones.
PAGO.-
Art.143º: El pago de la contribución se efectuará en la forma que establezca la
Ordenanza Tarifaria Anual.
TITULO VI CONTRIBUCION QUE INCIDE SOBRE LA OCUPACION O
UTILIZACION DE ESPACIOS DEL DOMINIO PUBLICO Y/O PRIVADO
HECHO IMPONIBLE.-
Art.144º: Por la ocupación o utilización del subsuelo, superficie o espacio
aéreo del dominio público y/o privado municipal, se pagarán los importes
fijados en la Ordenanza Tarifaria Anual.
CONTRIBUYENTES.-
Art.145º: Son contribuyentes los concesionarios, permisionarios o usuarios de
espacios de dominio público y/o privado municipal.
Art.146º: Son solidariamente responsables con los anteriores, los propietarios
de bienes sujetos a concesión o permiso.
BASE IMPONIBLE.-
Art.147º: La base imponible para liquidar la contribución está constituida por
cada metro lineal o cuadrado utilizado u ocupado, u otra unidad de medida que
establezca la Ordenanza Tarifaria Anual.
PAGO.-
Art.148º: El pago se efectuará en la forma que establezca la Ordenanza
Tarifaria Anual.
EXENCION.-
Art.149º: Estará exento del presente gravamen:
Las instalaciones realizadas en forma subterránea, siempre que fueran
realizadas conforme a la normativa vigente en la materia;
Las situaciones previstas en la Ordenanza Nro. 137/97.
DISPOSICIONES GENERALES.-
Art.150º:Es requisito previo a la ocupación o utilización del espacio municipal,
el pedido de autorización respectivo, el que queda sujeto al cumplimiento de la
normativa vigente. Para ello, y de corresponder, se deberá consignar ubicación
catastral, destino y plazo solicitado. En un lugar visible del exterior, deberá
exhibirse la correspondiente autorización municipal.
Art.151º: Toda ocupación de espacios del dominio público y/o privado
municipal, sin la previa autorización municipal, será pasible de las siguientes
sanciones:
Apercibimiento e intimación para regularizar la situación en el plazo de
veinticuatro (24) horas;
Vencido el plazo sin que se haya regularizado, se aplicará una multa
equivalente al monto Anual del gravamen que correspondiere y se intimará
para que regularice en veinticuatro horas;
Vencido el mismo, multa del doscientos por ciento (200%) sobre la aplicada
precedentemente, y quedará facultado el Departamento Ejecutivo para
accionar judicialmente a fin de proceder al retiro de los bienes motivo de la
infracción, por cuenta y riesgo del infractor.
TITULO VII CONTRIBUCION QUE INCIDE SOBRE EL COMERCIO EN LA
VIA PUBLICA
HECHO IMPONIBLE.-
Art.152º: Por la comercialización, de artículos o productos y la oferta de
servicios en la vía pública o locales de acceso público (galerías comerciales,
predios para la realización de eventos deportivos, recreativos, culturales), y
que no se encuentren dentro del Título VIII del presente Código, dentro del
Ejido Municipal, se deberá contar con la correspondiente autorización
Municipal y se ajustará a las disposiciones de la presente Ordenanza.-
BASE IMPONIBLE.-
Art.153º: La base imponible se determinará en relación con la naturaleza de
los productos y medios utilizados para su venta y/o todo otro índice que fije la
Ordenanza Tarifaria Anual.
CONTRIBUYENTES.-
Art.154º: Son contribuyentes las personas que realicen las actividades
enunciadas en el Art. 152 de este Código. A todo efecto se considerará
vendedor ambulante a toda persona física o jurídica que ejerza un comercio o
actividad en la vía pública por sí o a través de terceros.
EXENCIONES.-
Art.155º: Están exentas del pago del presente gravamen, sin perjuicio del
cumplimiento de las exigencias reglamentarias para el ejercicio de la actividad:
a) Los disminuidos físicos que justifique su disminución conforme lo prescrito
en el Art. 123 Inc. G, de éste Código;
a. Los mayores de sesenta (60) años que justifiquen no poseer otro
medio de vida;
b. Las madres o padres a cargo exclusivo del hogar, que acrediten
fehacientemente tal circunstancia.
c. Los que acrediten la condición de artesanos conforme la normativa
vigente municipal y/o provincial, siempre que comercialicen artesanías;
d. Los que por Resolución fundada determine el Departamento
Ejecutivo, para cada caso en particular.
e. Las prestaciones de servicios domiciliarios en forma personal.
PAGO.-
Art.156º: El pago del tributo se efectuará en el tiempo y forma que fije la
Ordenanza Tarifaria Anual.
DISPOSICIONES GENERALES.-
Art.157º:Previo a la actividad descripta en el art. 152, el contribuyente deberá
obtener el permiso Municipal.
Son requisitos indispensables para el otorgamiento del permiso:
a. Presentarse en la Dirección de Comercio de la Municipalidad con
Documento de Identidad.
b. Llenar la Solicitud de Inscripción en el Registro de Vendedores
Ambulantes
c. Presentar Libreta Sanitaria – en caso de productos alimenticios-
d. Acreditar, mediante la presentación de Documento, residencia por un
lapso mayor a (2) dos años.-
e. Presentar dos (2) fotografías de 4 x 4 centímetros, a efectos de
confección de una credencial identificatoria que habilite por igual tiempo de
la vigencia de la libreta sanitaria correspondiente, o seis meses en caso de
no ser vendedor de productos alimenticios.
f. Presentar previamente la certificación que no posee Antecedentes
Policiales.
g. Abonar los derechos que establece la Ordenanza Tarifaria actual.
La omisión de solicitar el permiso, como así también su utilización vencido el
plazo de vigencia, facultará al Departamento Ejecutivo a intervenir la
mercadería y se aplicará una multa equivalente al cincuenta por ciento (50%)
del valor de la misma, la que se determinará por un perito designado ad-hoc.
Previa cancelación de la multa, se devolverá la mercadería intervenida. El no
pago de la multa en el término de cuarenta y ocho (48) horas, importará el
decomiso de la mercadería en beneficio de la comuna.
Los permisos serán de carácter personal e intransferibles, debiendo ser
usufructuados por el titular de la credencial. Los permisos se renovarán
mediante la presentación de:
a. Libreta Sanitaria actualizada
b. Documento de Identidad
c. Abonar los derechos que establezca la Ordenanza Tarifaria, cuando
así corresponda
Todo cambio de domicilio debe ser puesto en conocimiento de la Dirección de
Comercio dentro de las 72 (setenta y dos) horas de efectuarse el mismo.-
La Dirección de Comercio autorizará la comercialización de los productos.
Art.158º: Mediante la Ordenanza Tarifaria Anual se especificará la zonificación
habilitada a los efectos previstos en esté título.
Art.159º:El Departamento Ejecutivo podrá revocar los permisos y proceder sin
más a su decomiso, sin derecho a reclamo alguno, cuando se verifiquen
infracciones a las normas de salubridad e higiene, si no cumple la zonificación
acordada, en caso de existir horarios y días establecidos, cuando estos no se
cumplan y cuando se verificara alteración de los productos o imposibilidad de
justificar su origen o procedencia.
TITULO VIII
CONTRIBUCIONES POR HABILITACION, INSCRIPCION E INSPECCION DE
COMERCIOS, INDUSTRIAS, ACTIVIDADES DE SERVICIOS Y SIMILARES
CAPITULO I
TASA POR HABILITACION E INSCRIPCION DE COMERCIOS,
INDUSTRIAS, ACTIVIDADES DE SERVICIOS Y SIMILARES
HECHO IMPONIBLE.-
Art.160º:Por los servicios de inspección practicados a los efectos de verificar el
cumplimiento de los requisitos exigibles, de acuerdo a las normas municipales
en vigencia, para la habilitación de locales, establecimientos, oficinas,
destinados al ejercicio, con o sin fin de lucro, de cualquier actividad comercial,
industrial, agropecuaria, de servicios, de transporte de personas y/o cosas, de
intermediación, compra y venta en general u otras actividades asimilables a
ellas; y por su inscripción en los registros municipales respectivos, se abonará
un tributo de acuerdo con las alícuotas, importes fijos, índices y/o mínimos que
establezca la Ordenanza Tarifaria Anual. Este tributo se abonará en cada
oportunidad en que se verifique alguna de las circunstancias detalladas en los
incisos del Artículo siguiente.
CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES.-
Art.161º: Son contribuyentes las personas físicas o jurídicas que realicen las
actividades enumeradas en el Art. anterior, en los siguientes casos:
a. Contribuyentes nuevos: al solicitar la habilitación para comenzar a
operar
b. Contribuyentes ya habilitados: cuando se produzcan ampliaciones o
modificaciones que importen un cambio de ramo o agregado de rubros en
los negocios establecidos; cuando soliciten la renovación de la habilitación
otorgada, en virtud de haber operado el vencimiento de la misma, conforme
Art. 167 o cuando soliciten cambio de domicilio de la habilitación a un nuevo
local comercial, deberán ajustarse a lo instituido en el mencionado Art.
En el supuesto del inc. b) deberá el contribuyente comunicar la novedad a la
oficina municipal, dentro de los cinco (5) días de producido.
BASE IMPONIBLE.-
Art.162º: El monto de la obligación a tributar se determinará por cualquiera de
los siguientes criterios:
1. Por la aplicación de una alícuota sobre el monto de los ingresos
brutos correspondientes al período fiscal concluido, salvo disposición en
contrario;
2. Por un importe fijo;
3. Por aplicación combinada de lo establecido en los dos incisos
anteriores.
4. Por cualquier otro índice que consulte las particularidades de
determinadas actividades y se adopte como medida del hecho imponible.
5. En ningún caso la obligación resultante podrá ser inferior a los
mínimos que fije la Ordenanza Tarifaria Anual.
Asimismo se podrá aplicar índices correctores de acuerdo a parámetros
objetivos que fije la Ordenanza Tarifaria Anual.
Art.163º: En caso de aplicación de los incisos del Art. anterior, se requerirá de
los contribuyentes la presentación de declaraciones juradas en tiempo y forma
que determine el Ejecutivo.
PAGO.-
Art.164º: El pago se efectuará en la forma que establezca la Ordenanza
Tarifaria Anual.
DISPOSICIONES GENERALES.-
Art.165º: Previo al inicio de la actividad el contribuyente deberá solicitar y
obtener la habilitación municipal.
La misma se otorgará una vez que hayan sido practicadas las inspecciones
previas y siempre que de ella resulten reunidos los requisitos de seguridad,
higiene, salubridad, moralidad y similares, conforme a las disposiciones legales
vigentes. Cuando la actividad que se quiere habilitar, esté regida por leyes
especiales, que requieran el cumplimiento de recaudos específicos, el trámite
para la obtención de la Habilitación Comercial correspondiente, será
reglamentado en su caso, por Resolución Municipal que contemplará lo
dispuesto en la legislación especial.-
La validez de la misma será de tres años calendarios desde la fecha de su
otorgamiento para todos los rubros contenidos en la presente Ordenanza, a
excepción de los que se detallan a continuación, cuyas habilitaciones
comerciales, atento las características especiales de los mismos tendrán desde
su emisión validez de:
DE UN (1) AÑO:
Comunicaciones.
? Radios.
Esparcimiento cubierto.
? Bares y confiterías.
? Confiterías bailables, bailantas, pubs.
? Casino.
? Casino electrónico.
? Bingo.
? Juegos infantiles.
Salud
? Hogar de ancianos: estadía permanente
? Hogar de ancianos: estadía no permanente
? Taller de prótesis dental
? Ortopedia: venta, alquiler de Artículos
? Óptica
? Óptica c/contactología
? Farmacia: sin anexos
? Farmacia: con anexos
? Veterinaria
? Cementerios y Crematorios
? Salas Velatorias y Servicios Fúnebres
? Medicina prepaga
? Materiales descartables hospitalarios
? Gabinete de Tatuajes
? Servicio Médico Domiciliario y/o en Tránsito
? Consultorio de Nutrición
? Consultorio de Odontología
? Obra Social
? Obra Social: Albergue
? Clínicas y Sanatorios
? Clínicas y Sanatorios: Con Internación
? Clínicas y Sanatorios: Sin Internación
? Clínicas psiquiátricas
? Gabinete de Enfermería
? Laboratorio de análisis clínicos
? Centro de Diagnóstico, Tomografía Computada
? Centro de Kinesiología
? Tratamientos Alternativos
? Centro de Hemodiálisis
? Centro de Día para Jóvenes y Adultos Discapacitados
? Banco de Sangre
? Depósito de Medicamentos y Productos Médicos
? Enseñanza y Educación.
? Guarderías infantiles.
? Jardines de infantes
? Academias e institutos de enseñanza, en general - Jardines
maternales.
? Clases Particulares Transporte
? Transporte Escolar
DE CINCO (5) AÑOS:
Armas y Municiones
? Reparación de Armas
? Venta de armas y municiones
? Venta de armas
? Venta de municiones
Requisitos
El contribuyente que solicite la Habilitación Comercial, deberá cumplir los
siguientes pasos, en el Depto. De Habilitaciones Comerciales – Secretaría De
Hacienda, en el orden establecido:
1. - Obtener la aprobación de la Dirección de Obras Particulares, mediante el
CERTIFICADO DE USO CONFORME.
2. - Completar formulario de VERIFICACION PREVIA de HABILITACION
COMERCIAL, para la verificación y aprobación de todos los sectores
pertinentes.
3. - Si la actividad está relacionada con SALUD, deberá presentar la
autorización del Ministerio de Salud (Farmacias, Consultorios Médicos,
Geriátricos, Centros de Salud, otros)
4. Toda actividad reglamentada por otros Entes Públicos (Nacionales o
Provinciales) deberá presentar la autorización de funcionamiento.
1. - Inscribirse en el IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS o
presentar copia de CONVENIO MULTILATERAL.
2. - Cumplidos los pasos anteriores, el contribuyente deberá presentar la
SOLICITUD DE HABILITACION COMERCIAL, cumplimentando con los
datos que se le exijan, así como la siguiente documentación:
a.- En el caso de tratarse de una sociedad, adjuntar fotocopia del contrato
social y si resultare pertinente copia del estatuto.
b.- CUIT.
c.- Copia del CONTRATO de ALQUILER, respecto del inmueble a habilitar,
debidamente sellado en Rentas de Provincia.
d.- DNI (hoja 1, 2 y cambio de domicilio)
e.- LIBRETAS SANITARIAS si resultare pertinente
f.- SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL (Bares, Confiterías, Pubs,
Restaurantes, Salón de Usos Múltiples, Símil)
g.- Cuando en un mismo local se ejerza más de una actividad comercial
correspondiente a distintos contribuyentes, será requisito ineludible la
presentación de un acuerdo entre partes realizado ante escribano público, en
el que se acepta que de ser pasible de clausura cualquiera de ellos, asumirán
el riesgo que corriera el infractor.
h.- Certificado de Libre Deuda emitido por la Dirección de Rentas,
correspondiente al
Contribuyente
i.- Certificado de Libre Deuda emitido por la Dirección de Rentas,
correspondiente al Propietario del Inmueble a Habilitar.-
7 - Previamente a retirar la Habilitación Comercial, se deberá abonar por única
vez el DERECHO DE INSCRIPCION, de acuerdo a lo establecido en la
ordenanza Tarifaria
Municipal.
Art. 166º: NO SE OTORGARÁ Habilitación Comercial para el ejercicio de
actividades accesorias, complementarias o conexas de actividades que se
encuentren prohibidas o de cualquier forma no permitidas por la legislación
Municipal.
Art.167º: Acaecido el vencimiento el contribuyente deberá tramitar la
renovación de la Habilitación Municipal, debiendo para ello abonar el arancel
que determine la Ordenanza Tarifaria Anual.
La renovación se extenderá mientras los requisitos mencionados
precedentemente se sigan cumpliendo, y no se adeude tributo u obligación
formal relacionada y/o emergente de la actividad comercial habilitada.
El trámite deberá finalizarse dentro de un período no mayor a TREINTA (30)
días hábiles.
De no cumplimentarse en tiempo y forma la renovación de la habilitación, el
Departamento Ejecutivo procederá conforme lo prescrito en el Art. 172º de este
Código.Si el interesado, durante el trámite o posterior a éste desiste de la
Habilitación comercial, los importes abonados no se reintegrarán por ningún
concepto.-
Art.168º:En caso de transferencia de fondo de comercio, importará una nueva
Habilitación Comercial, de acuerdo a lo establecido en el Art. 162 de la
presente Ordenanza y se extenderá la certificación de baja contra la
cancelación de los gravámenes municipales pendientes, relacionados y/o
emergentes de la actividad desarrollada hasta el cambio de titularidad. Se
deberá comunicar la misma al Departamento Ejecutivo, dentro de los CINCO
(5) días de producida.
Art.169º: En el supuesto caso de cambio de domicilio de la actividad comercial,
se deberá comunicar la misma al Departamento Ejecutivo, con antelación,
debiendo dar cumplimiento a lo establecido en el Art. 162 de la presente
Ordenanza.
Art.170º: Los certificados de habilitaciones comerciales otorgados, deberán ser
exhibidos por los responsables en el interior del local o industria al cuál
habilitan, en lugares visibles y conservados en buen estado. El incumplimiento
será pasible de una multa de acuerdo a lo previsto en la Ordenanza Tarifaria
Anual.-
Art.171º: FACÚLTASE al Departamento Ejecutivo Municipal a otorgar
habilitación comercial provisoria, por el término de un (1) año, renovable hasta
2 oportunidades, por períodos iguales, para aquellos casos en los que el
solicitante no cuente con la totalidad de la documentación exigida para realizar
los siguientes trámites: para aquellos comercios que inicien su actividad;
realicen cambio de domicilio; modifiquen sus rubros o que deban realizar la
renovación de la misma. El otorgamiento estará sujeto al acatamiento de lo
establecido por los sectores participantes: Dirección de Obras Particulares:
normas mínimas de seguridad requeridas en el acta de Inspección (Anexo I),
previa firma del Acta de Compromiso (Anexo II) refrendada por: el comerciante,
el propietario y el profesional actuante; Dirección de Bromatología: normas
mínimas de higiene; Dirección de Rentas: cancelación de todo tributo
adeudado; y normas mínimas requeridas por cualquier otro sector no previsto
en la presente Ordenanza.
Al momento de retirar la habilitación comercial y con posterioridad, deberán
abonar los montos previstos en la Ordenanza Tarifaria Anual.
Vencidos los plazos acordados y de funcionar sin la correspondiente
habilitación comercial, se procederá a la clausura del comercio y se aplicarán
las multas previstas para estos casos en la Ordenanza Tarifaria Anual.
Art.172º: SOLICITUD DE BAJA. BAJA DE OFICIO. BAJA
AUTOMATICA:Cuando se solicite la baja de la Habilitación Comercial, previo a
otorgársele la constancia de la misma, el contribuyente titular de dicha
habilitación deberá abonar todas las cuotas, de la tasa correspondiente,
puestas al cobro, como así también cualquier tributo u obligación emergente de
su actividad, tomando como fecha de cierre, la de ingreso de la solicitud
referida.-
Cuando el Municipio a través de una inspección, constate la baja de actividad o
cierre de un comercio, procederá a labrar un acta constatando tal situación y
posteriormente publicará en un medio gráfico y radial de mayor circulación de
la ciudad, por el plazo de tres días, un comunicado citando a los titulares del
comercio que se presume cerrado, a presentarse en el Departamento de
Habilitaciones Comerciales del Municipio. Desde que finalice la publicación se
contarán diez días hábiles, y vencido dicho plazo sin que el contribuyente se
presentara, el Departamento Ejecutivo procederá a dictar una resolución
extendiendo la baja de la Habilitación Comercial.-
La Secretaría de Hacienda dispondrá la baja automática ante la falta de
presentación y/o Ingreso de la Tasa de Inspección, Seguridad e Higiene, por un
período de 8 meses consecutivos.
Dicha baja no impedirá la reinscripción, siempre que el sujeto previamente
cancelela totalidad de las obligaciones adeudadas correspondientes a los 8
meses que dieron origen a la baja, y en su caso, todas aquellas de períodos
anteriores no prescriptos, y acreditara el pago de las sanciones aplicadas en
virtud del incumplimiento de deberes formales.
Una vez regularizada la situación, el alta al régimen no es automática, por lo
que deberá realizar la solicitud de inscripción en el Departamento de
Habilitaciones Comerciales dependiente de la Secretaria deHacienda.-
PENALIDADES.-
Art.173º:El supuesto incumplimiento de lo previsto en los Arts. 165, 166, 167,
168, 169 y 170 de la presente Ordenanza, por parte de todo comercio,
industria, servicio, encuadrado en el presente capítulo, será pasible de una
multa prevista en la Ordenanza Tarifaria Anual y/o podrá proceder a la
clausura.
En caso de que la actividad desarrollada exceda la prevista en la Habilitación
Comercial; cuando el titular, responsable o encargado, omite retirar la
habilitación en el plazo de veinticuatro (24) horas de haber sido intimado por la
Secretaría de Hacienda, será pasible de la multa prevista en la Ordenanza
Tarifaria Vigente y/o podrá proceder a la clausura. Las clausuras perdurarán
hasta tanto se cumplimente la normativa vigente.
ART.173 bis:En los casos en que se comprobare la existencia de locales
donde se facilite realice, tolere, promocione, regentee, organice, desarrolle o se
obtenga provecho de la explotación sexual o trata de personas, que incluya la
presencia de bailarinas de pista uniformadas o no, que bailen o alternen con
los concurrentes, contratadas o no a tal efecto, se procederá a sancionar con
multa de 5000(cinco mil) módulos, clausura automática y definitiva del local en
el que se constatare la actividad, la inhabilitación del titular o responsable por
un período de hasta 10 años para la tramitación de cualquier licencia comercial
Art.174º: Las actividades que sean objeto de la solicitud de Habilitación
Comercial, se encuadrarán en los siguientes rubros, los cuales podrán ser
ampliados por Resolución Municipal, debiendo cumplimentar con las
exigencias que para dichas categorías prevean las ordenanzas, este código y
cualquier otra norma municipal:
Rubros:
Comercios mayoristas
Abastecedores de Carne y Faenados
Librería y Papelería
Mayorista y/o Distribuidores: productos Alimenticios
Mayorista y/o Distribuidores: productos no alimenticios
Acopiadores de frutos del país c/barraca
Acopiadores de frutos del país s/barracas
Forrajerías
Cámaras frigoríficas
Deposito productos alimenticios
Deposito productos no alimenticios
Depósito de Materiales Reciclables
Comercios minoristas
Forrajería
Heladería: vta.
Mercados: clase I (+ de 1500 m2)
Mercados: claseII (hasta 1500 m2)
Mercados: clase III (hasta 250 m2)
Mercados: claseIV (hasta 30 m2)
Carnicería, pollería
Carnicería de equinos
Pollería
Pescadería
Frutería y Verdulería
Kiosco: kiosco x ventanilla
Kiosco: superkiosco
Máquinas expendedoras de productos alimenticios
Cotillón
Bebidas con alcohol: Venta
Bebidas sin alcohol: Venta
Fiambrería
Empanadería
Pizzería
Rotisería, brasería, servicio de Viandas
Panificación: venta
Churros
Herboristerías
Almacén naturista
Vinoteca: venta
Chocolatería, galletitería, bombonería, similares: venta
Servicio de lunch
Cafetería: venta
Casa de te
Perfumería
Ferretería
Ferretería: con venta de materiales de construcción
Bulonería
Armas y Municiones
Armas
Municiones
Electricidad: venta de materiales
Telefonía y Comunicación: Venta De Artículos y Accesorios
Florería y Semillería
Vivero
Joyería y Relojería
Juguetería
Escaparates: Venta Diarios, Revistasy Libros
Papelería - librería: minorista
Librería: venta de libros
Mueblería
Peletería
Decoración e iluminación: venta de Artículos
Antigüedades - objetos de arte
Instrumentos musicales - disquería
Bazar
Limpieza: venta de Artículos
Artículos De Goma y Plástico
Carbón
Leña
Gas envasado: venta
Gas envasado: carga
Calzado - marroquinería
Tienda - boutique
Lanas: venta
Pañales, Similares
Regalaría - bijouterie - fantasías - santería
Lencería
Mercería
Telas: venta
Ropa usada: venta
Artículos regionales - artesanías
Artículos deportivos, pesca, camping, otros
Gomería: venta
Lubricantes: venta
Automotores: Concesiones y/o Compra - Venta Unidades Nuevas
Automotores: Compra - Venta Unidades Usadas y Consignación
Automotores: alquiler
Automotores: Depositoy Exposición
Automotores: Repuestos y Accesorios
Motos y Similares: Concesión y/o Compra - Venta
Motos y Similares: Repuestos y Accesorios
Fotografía y Cine: Venta Artículos
Computación: Venta Artículos y Accesorios
Equipos Electrónicos: Ventay Alquiler
Videos, Cassettes y Similares ares : Alquiler y/o Venta
Metales - chatarra: compra - venta
Artículos sanitarios
Pinturería
Maderas: venta
Cantera de Áridos
Áridos: venta
Piedra laja: venta
Vidriería
Veterinaria y Agronomía: Venta De Productos
Mascotas y Alimentos
Maquinas e insumos agropecuarios: venta
Apicultura: Vta. De productos
Máquinas de escribir, calcular, amoblamiento, oficina
Gas: venta
Gas: carga
Oxigeno medicinal: venta
Oxigeno medicinal: carga
Oxígeno Industrial: venta
Oxígeno Industrial: carga
Galpones, Tingladosy Similares: Venta
Agencia de lotería, quiniela, juegos, apuestas varios
Bicicleteríay Accesorios: Venta
Bicicletería: alquiler
Equipos de Esquí: Alquiler y/o Venta
Compra - venta en general
Artículos del hogar – equipamiento comercial
Casa de fotografía
Puesto de flores
Máquinas y Herramientas: Venta y/o Alquiler
Corralón de materiales
Matafuego: Venta y/o Carga
Seguridad industrial - indumentaria
Indumentaria deportiva: venta
Oficina: Venta materiales construcción s/depósito
Estudio de grabación
Tapicería: Venta de Insumos
Cartografía Vial y Turística
Sex-Shop
Talabartería
Aberturas
Artículos de Madera (Muebles, Aberturas y afines)
Embarcaciones Deportivas y Simil
Industrias
? Industrias de la Construcción
Empresas constructoras
Obrador permanente de empresas de construcción
Oficina técnica
Depósito de Materiales de Construcción
Depósito de Maquinarias
? Industria De La Madera y Derivados
Aserradero
Muebles y Accesorios: Fabrica
Pulpa de madera, papel, cartón: fabrica
Papel, cartón: reciclado
Papel, cartón: fabricación de envases
Imprentas
Taller artesanal
Fábrica y Venta Colmenas
Cepillado, machimbrado, parquet, otros: taller
Carpintería de Madera: Fabrica de Puertas, Ventanas, Otros
Viviendas prefabricadas: fabrica
Maderas Terciadas y
Aglomeradas
Impregnación de
maderas Caña, mimbres,
otros: fabricas.
Ataúdes, urnas, ornamentos fúnebres: fabrica
Torneado: madera
Armado de Muebles de Madera
? Industria química
Abonos, plaguicidas: fabrica
Productos químicos: fabrica
? Fábrica de otros químicos
Hormigón asfáltico: planta de elaboración
? Fábrica de productos minerales no metálicos
Ladrillos y Polvo de Ladrillo: Fabrica
Bloques, baldosas, mesadas, caños de hormigón: fábrica
Material refractario: fábrica
Cal: planta de elaboración
Cal: molienda e hidratación
? Industria metálica
Herrajes, guarniciones p/puertas, ventanas, otros: fábrica
Muebles y Accesorios: Fábrica
Estructuras metálicas: Fábrica
Carpintería metálica: Fábrica Perfiles de chapa, marcos,
Zinguería
Iluminación: Fabricación Artefactos De Bronce y Otros Metal
Metalurgia: establecimientos
Herrería artística
Soldadura
? Fabricación, reparación de Maquinarias, aparatos de
suministros
Instalaciones. Electromecánicas y sus Reparaciones
Instalaciones y Venta Sistemas de Climatización
Armado carrocerías p/automóviles, camiones, otros
Armado de motocicletas c/repuestos
Armado de Bicicletas y Triciclos
Armado de tractores c/repuestos
Sistema de Seguridad: Instalaciones y Venta
Sistema de Riego: Instalacióny Venta
Sistema de Energía Alternativa
? Otras industrias
Fábrica y Armado de Letreros y Anuncios de Propagandas
Otros establecimientos industriales no especificados
Criaderos Avícolas y Otros Animales de Granja
Piscicultura
Criaderos de caninos
Criaderos de animales varios (zorros, chinchillas, ciervos, otros)
? Fabricación de Productos De Panadería
Panificación: elaboración
Pastas alimenticias frescas: elaboración
Pastas alimenticias secas: elaboración
Elaboración Masas, tortas, sándwiches y símil
? Elaboración de chocolate
Productos de chocolate: elaboración
Confitería artesanal
? Elaboración Productos alimenticios diversos
Miel: Fraccionamiento y Envasado
Catering a domicilio: sin elaboración propia c/frac. Productos
Catering a domicilio: con elaboración propia
Hierbas aromáticas, especias: acondicionamiento, frac., envasado
Chacinados: elaboración
Comestibles envasados: elaboración
Frigoríficos y/o Plantas Procesadoras
Hielo: fabricación
Dulces: fabricación
Secadero de hongos
? Elaboración de Alimentos preparados para animales
Alimentos para animales/aves: elaboración de preparado
? Elaboración de bebidas
Bebidas c/alcohol: Elaboración y Venta
Bebidas sin alcohol: elaboración (gasificadas. - no gasificadas)
Aguas gasificadas - no gasificadas: elaboración
? Fabricación de productos lácteos
Tambos
Usinas pasteurizadoras
Helados: Fábrica y Venta
Lácteos: fábrica
? Procesamiento de productos de pesca
Productos de pesca: planta procesadora
Ahumadero de pescados
? Industria Textil y Del Cuero
Hilados: fábrica
Curtiembres
Pieles: Preparación y Teñido
Pieles: confección de Artículos
Cueros: fabricación de Artículos
Calzado de cuero: fabricación
Lanas y Cueros: Industrialización
Lavadero de lana
Confección con materias primas textiles
Tapicería, cortinados, acolchados
Alfombras y Tapices: Fabricación
Sogas, Cabos, Piolas y Similares: Fabricación
Prendas de vestir: confección (sastrerías, lencería)
Saladeros y Peladeros de Cuero
Servicios
- Servicios Generales y De Limpieza
Generación de energía eléctrica
Servicio de Desinfección y Fumigación
Recolección y transporte Residuos patogénicos
Servicio de Bateas y Contenedores
Servicio de Vigilancia y Seguridad
Mensajería, servicios personales a domicilio
Servicios de gas, afilado sierras, plomería, cloacas
Arenado
Servicio de filmaciones particulares
Inst. De belleza y estética: peluquería - pedicura y similares
Empresa del Estado y Privadas Prestación Servicios Públicos
Fotocopiado - encuadernado
Ploteo, Grabados De Cristales, Cartelería y Similares
Polarizado de Cristales de Automotores en General
Estampados y sublimados
Talleres: enseñanza
Peluquería canina - felina c/s venta productos afines
Empresa de Saneamiento y Limpieza
Servicio de computación: Internet - juegos
Recolección y Transporte Residuos Patogénicos
Centro. De belleza y estética – peluquería, similares
Recolección Y empaquetamiento: Envases plásticos
Planta De Tratamiento y Compactación de Basura
Planta de incineración de basura
Planta de incineración de residuos quirúrgicos
Planta de depuración de aguas servidas
Servicio de perforaciones
Servicio de Limpieza y Afines
Tintorerías, lavanderías mecánicas, limpieza en seco
Alquiler de Taller de Carpintería de Madera con maquinaria
Alquiler de Inodoros Químicos
Alquiler de Salas por hora
Servicio de Aserradero Portátil
- Reparación
Aparatos, accesorios Electrónicos: reparación c/s repuestos
Reparación: Máquinas de Coser y Tejer
Reparación: equipos de comunicación
Tapicería
Cerrajería y Anexos
Reparación de armas
Reparación de esquíes
Reparación de Calzado y Otros Arts., de Cuero
Reparación de Relojes y Joyas
Reparación y/o Armado Bicicletas y Triciclos
Reparación máquinas de oficina
Reparación Equipos Fotográficos y Ópticos
Reparación Equipos Profesional y Científicos
Reparación instrumentos musicales
Reparación: PC
- Servicio Transporte y Talleres P/Automotores
Reparación Motos y Motocicletas
Gomería: Alineación y Balanceo
Gomería: Reparación Cámaras y Cubiertas
Taller de verificación técnica
Lavaderos de automóviles
Lavaderos de Colectivos Camiones y Maquinaria Pesada
Lubricentro: cambio de aceite c/s venta
Engrase
Playa de estacionamiento
Cocheras
Estaciones de servicio: combustibles y lubricantes
Estaciones de Servicio: Servicompras
Electricidad del automotor
Bobinados de motores
Tornería: metálica
Servicio post/vta.: c/s venta repuestos
Reparación de parabrisas
Reparación de carrocerías p/automotores
Reparación: Calefacción, Acumuladores, Radiadoresy Similares
Taller Mecánico de Camiones, Ómnibus y Tractores
Taller mecánico de automotores
Taller automotor: chapa, pintura, tornería
Rectificación de motores/tapa de cilindro
Embarcaciones Deportivas y Simil: Reparación
Servicio de Auxilio Mecánico
- Servicios administrativos
Inmobiliaria
Gestoría - comisionista – representación
Distribuidores varios
Agencia de Viajes y Turismo, Excursiones
Agencia de pasajes
Tarjetas de crédito
Créditos: Promoción y Gestión
Servicio de créditos: no especificados
Publicidad Ambulante por Altoparlante S/Rodados
Oficina administrativa y Comercial
Empresa Constructora: Oficina Administrativa y/o Técnica
Agencias y Organización. De Seguros
Oficina de ventas: de aceites esenciales
Consultora
Casa De Cambio y Operaciones con Divisas
Administración de Fondos de Jubilaciones y Pensiones
Bancos
Financieras
Organización. De Espectáculos y Eventos - Agencia De Publicidad
Agencia de Diseños Gráficos, Editorial, Publicaciones
Distribución De Sobres y Encomiendas
Depósito y Guarda de Archivo Documental
- Transporte
Transporte de productos alimenticios
Transporte de cargas en general
Compañías de aeronavegación
Transporte Privados en común de pasajeros
Transporte Escolar
Alquiler casilla rodante: con chofer
Alquiler casilla rodante: sin chofer
Transporte de pasajeros interurbano (hasta 40km)
Transporte de pasajeros corta distancia (40 a 200km)
Transporte de pasajeros larga distancia (+200km)
Transporte de pasajeros urbano (dentro ejido)
Agencia de remises
Taxis
Taxis Aéreosy Servicios Turísticos Aéreos
Taxi fletes
Embarcaciones Deportivas y Simil: Alquiler
- Comunicaciones
Empresas de servicio de telefonía celular
Venta, instalación: antena satelital
Empresas de servicio de telefonía en general
Locutorios con servicios Telefónicos y Fax
Correo
Radio FM
Diario
Canal de televisión
Cabinas telefónicas
Servicios de radio
Servicios de comunicación: por radio
Servicios de comunicación: por celulares
Esparcimiento
- Esparcimiento cubierto
Baño sauna
Cines
Teatros y Salas De Espectáculos
Museo
Juegos infantiles
Whiskería
Confiterías bailables
Bailantas
Discotecas
Cantinas
Pubs
Restaurantes
Bares
Confiterías (no bailable)
Videojuegos y/o Cyber Cafés
Bowlings
Billares y Similares
Boites
Peñas folklóricas
Casino
Casino electrónico
Bingo
Salones de usos múltiples (salones fiestas – quincho
Canchas de tenis, paddle, futbol 5, similares
Gimnasios y Similares
- Esparcimiento al aire libre
Centro integral de esquí
Centro recreativo
Canchas de Tenis, Paddle, Futbol y Similares
Calesitas
Kartódromo
Autódromo, circuitos varios
Refugio montaña: albergue, servicios gastronómicos
Refugio Montaña: Escuela de Esquí, Guardería de Equipos
Cabalgatas, alquiler de caballos
Turismo Rural
Agroturismo
Turismo Alternativo o Activo
Establecimientos Rurales
Micro emprendimientos Rurales
Paseos Turísticos en carreta
Salud
Hogar de ancianos: estadía permanente
Hogar de ancianos: estadía no permanente
Taller de prótesis dental
Ortopedia: venta, alquiler de Artículos
Óptica
Óptica c/contactología
Farmacia: sin anexos
Farmacia: con anexos
Veterinaria
Cementerios y Crematorios
Salas Velatorias y Servicios Fúnebres
Medicina prepaga
Materiales descartables hospitalarios
Gabinete de Tatuajes
Servicio Médico Domiciliario y/o en Tránsito
Consultorio de Nutrición
Consultorio de Odontología
Obra Social
Obra Social: Albergue
Clínicas y Sanatorios
Clínicas y Sanatorios: Con Internación
Clínicas y Sanatorios: Sin Internación
Clínicas psiquiátricas
Gabinete de Enfermería
Laboratorio de análisis clínicos
Centro de Diagnóstico, Tomografía Computada
Centro de Kinesiología
Tratamientos Alternativos
Centro de Hemodiálisis
Centro de Día para Jóvenes y Adultos Discapacitados
Banco de Sangre
Depósito de Medicamentos y Productos Médicos
Enseñanza y Educación
Guardería infantil
Jardín de infantes
Academias e institutos de enseñanza en general
Escuela de esquí
Escuela canina
Clases particulares
Jardines maternales
Escuela de Conductores
Alojamiento
Hotel
? Hotel 1 estrella
? Hotel 2 estrellas
? Hotel 3 estrellas
? Hotel 4 estrellas
? Hotel 5 estrellas
Motel
Hostería
? Hostería 1 estrella
? Hostería 2 estrellas
? Hostería 3 estrellas
Establecimiento. Hospedaje complementario
Apart hotel
Albergue turístico
Complejo de alquiler temporario
? CAT 1 estrella
? CAT 2 estrellas
? CAT 3 estrellas
Autocamping
Cabañas
? Cabañas 1 estrella
? Cabañas 2 estrellas
? Cabañas 3 estrellas
Concesiones
Concesión: cementerio
Concesión: Terminal de ómnibus
Concesión: Taller, Lavado y Desinfección de Ómnibus
Concesión: natatorio
Concesión: otros
CAPITULO II TASA POR INSPECCION, SEGURIDAD E HIGIENE.-
HECHO IMPONIBLE.-
Art.175º: El ejercicio o cualquier actividad, con o sin fin de lucro, comercial,
industrial, agropecuario, de servicio de transporte de personas y/o cosas, de
intermediación, compra y venta en general u otras actividades asimilables a
ellas, está sujeto al pago del tributo establecido en el presente Capítulo,
conforme los importes que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual, en virtud
de los servicios municipales de inspección, contralor, salubridad, seguridad e
higiene y cualquier otro no retribuido por un tributo especial, pero que tienda al
bienestar general de la población.
BASE IMPONIBLE
Art 176º:El gravamen de la presente tasa se liquidará tomando como base los
ingresos brutos devengados durante el período fiscal mensual,
cualesquiera fuera el sistema de comercialización y/o registración contable.
Art.177º: Respecto a la determinación de los ingresos brutos, a los efectos de
la determinación de la base imponible, se considerará lo establecido en el
CAPITULO III, TITULO SEGUNDO de la LEY XXIV - Nº 38 (Antes Ley 5450)
Operaciones en más de una jurisdicción
Art.178º:Conforme a la metodología utilizada por las normas del Convenio
Multilateral, vigentes para aquellos contribuyentes que desarrollen actividades
comerciales, industriales o de servicios en dos o más jurisdicciones, debiendo
el contribuyente declarar los ingresos según lo establecido en el artículo35 de
dicho Convenio, sin perjuicio de la jurisdicción propia e indelegable del ámbito
municipal.
CONTRIBUYENTES.-
Art.179º: Son contribuyentes, las personas físicas o jurídicas
(independientemente de la estructura jurídica y tipo de organización) y las
sucesiones indivisas en su carácter de continuadoras de las actividades de las
mencionadas personas físicas, titulares de habilitación o solidarios con estos,
de locales, establecimientos, oficinas, o cualquier otro ámbito, donde se
realicen en forma habitual o potencial actividades económicas.
Serán considerados pequeños contribuyentes de la tasa por Inspección,
Seguridad e Higiene aquellos contribuyentes que realicen cualquiera de las
actividades alcanzadas por dicho tributo que cumplan las siguientes
condiciones:
a. Se encuentren adheridos en la Administración Federal de Ingresos
Brutos
(AFIP) al Régimen Simplificado (Monotributo); y
a. Sean Contribuyentes Directos o de Acuerdo Interjurisdiccional en el
Impuesto a los Ingresos Brutos.-
Art.180º: El monto de la obligación tributaria se determinará según los
siguientes criterios:
Por aplicación de una alícuota sobre el monto de los ingresos brutos
obtenidos en el actual ejercicio fiscal o en el año calendario anterior;
Por un importe fijo, diferenciado por categorías, zonas, tipo de actividad,
superficie o todo otro que fije la Ordenanza Tarifaria Anual;
Por cualquier otro índice que se adopte como medida del hecho
imponible o servicio retribuido;
Por aplicación combinada de los criterios establecidos en los incisos
anteriores.
Art.181º: En caso de corresponder, para el primer año calendario de inicio de
actividad, el contribuyente no comprendido en el Régimen Simplificado, deberá
abonar, hasta finalizar el primer trimestre calendario completo el mínimo
previsto en la Ordenanza Tarifaria Anual para la actividad desempeñada.
Para el resto del período, correspondiente al primer año de actividad, se
tomará como base de cálculo el promedio de Base Imponible de Ingresos
Brutos anualizado.
Para el segundo año de actividad, se reajustará de acuerdo a la Declaración
Jurada de los Ingresos Brutos efectivamente devengados en el año fiscal
anterior. El plazo para la presentación de la Declaración Jurada Anual, vencerá
el día 15 de febrero del año siguiente al año que se declara.
Art.182º: A los efectos de la liquidación proporcionada del tributo al tiempo de
actividad desarrollada, cuando cesen actividades, los mínimos, contribuciones
fijas y adicionales, excepto los establecimientos por mes, se calcularán por
trimestre completos, aunque los períodos de actividad fueran inferiores. Las
contribuciones mínimas o fijas y sus adicionales establecidas por mes se
liquidarán por periodos completos, aunque el tiempo de actividad desarrollada
fuese menor.
EXENCIONES.-
Art.183º: Están exentos de pleno derecho del tributo establecido en el presente
Capítulo:
Las Actividades docentes siempre que impartan enseñanza primaria,
secundaria, técnica o universitaria conforme a planes de estudios aprobados
por organismos oficiales competentes;
Las actividades de graduados en profesiones liberales con títulos expedidos
por las autoridades universitarias en el ejercicio de su profesión, salvo cuando
se manifieste en forma de empresa o sociedad, cualquiera sea la forma jurídica
que revista;
El ejercicio de la profesión de martillero, referido exclusivamente a remates
judiciales;
La venta al menudeo directamente al consumidor o la prestación de servicios,
en forma ambulante, cuando se efectúe sin clientela fija, ni escritorio, local o
depósito comercial establecido y que se ofrezca de viva voz;
Art.184º: Están exentos del pago del tributo, sin perjuicio de su obligación de
inscribirse en el registro pertinente y siempre que estén legalmente
reconocidos y gocen de personería jurídica o gremial, conforme a la legislación
vigente:
Las asociaciones profesionales, reguladas por la ley respectiva;
Las Mutuales y Cooperativas formadas sobre la base de la Cooperación libre y
sin fines de lucro, excepto por la actividad de agencia financiera, préstamos de
dinero y afines. Esta exención regirá únicamente cuando el sujeto exento
cumpla con el objeto principal para el cual se constituyó;
Las cooperadoras escolares y estudiantiles;
Partidos políticos;
Las Fundaciones, Asociaciones Civiles sin fines de lucro, Sindicatos y
Entidades de beneficencia, siempre que sus ingresos y el patrimonio social se
destinen a los fines previstos en su objeto social y en ningún caso se
distribuyan directa o indirectamente entre los asociados, quienes con tal fin
presentarán los Estatutos o normas que rijan su funcionamiento y todo otro
elemento de juicio que exija el Departamento Ejecutivo Municipal. Cualquier
modificación posterior deberá ponerse en conocimiento del Ejecutivo dentro del
mes siguiente a aquel en el cual hubiera tenido lugar.
Art.185º: Están también exentos del pago del tributo los contribuyentes que se
enumeran a continuación, siempre que el capital aplicado al ejercicio de la
actividad, excepto inmuebles y los ingresos brutos, no superen los montos que
fije la Ordenanza Tarifaria Anual; a saber:
a. Los disminuidos físicos, sexagenarios y valetudinarios que acrediten
fehacientemente discapacidad, enfermedad o edad mediante
documentación idónea, de acuerdo al procedimiento establecido en el Art.
98 BIS de este código;
b. Los que acrediten la condición de artesanos conforme la normativa vigente
municipal y/o provincial, siempre que comercialicen artesanías;
c. Los ex combatientes de la Guerra de Malvinas que acrediten residencia en
esta ciudad, que realicen actividades en forma personal y no asociados con
terceros
En todos los supuestos, siempre que la actividad sea ejercida directamente por
el solicitante o en núcleo familiar con su cónyuge y/o hijos menores, sin
empleados, dependientes o ayudantes de ningún tipo.
La exención regirá por el plazo de un año, a partir de la fecha de su
otorgamiento, y se renovará por igual período mientras subsistan las
condiciones precedentes.
Art.186º: La Municipalidad podrá requerir judicialmente a los contribuyentes
que no abonen el tributo dentro del plazo general fijado al efecto, el pago -por
cada año o período adeudado- de una suma igual a la del último año fiscal o
período declarado o los mínimos establecidos por cada período, cuando estos
resultaran mayores.
La Municipalidad podrá requerir a los contribuyentes no inscriptos, el pago del
doble del mínimo que corresponda a cada año fiscal.
En ambos supuestos el requerimiento judicial no obstará al posterior reajuste
por declaración jurada o determinación de oficio.
Art.187º: Las actividades comprendidas en el presente capítulo que no hayan
abonado la tasa por inspección de Seguridad e Higiene, serán clausuradas
automáticamente ante la constatación de ello y se les aplicará una multa de
hasta el triple de la Habilitación Comercial correspondiente.
TITULO IX
CONTRIBUCION QUE INCIDE SOBRE LA CONSTRUCCION DE OBRAS
PRIVADAS Y
PUBLICAS
HECHOS IMPONIBLES.-
Art.188º: Por los servicios municipales técnicos de:
Estudios de planos y demás documentos;
Inspección y verificación en la construcción de edificios, sus modificaciones,
ampliaciones, reparaciones e instalaciones eléctricas, sanitarias;
Por mensuras practicadas y por la determinación de línea municipal y niveles
de obra.- Por la realización de obras y construcciones sobre inmuebles, propios
o ajenos, por la extracción de tierra y áridos en parajes públicos o privados y
por la inscripción de los profesionales y/o empresas en los registros
municipales.-
Se pagarán las contribuciones cuyas alícuotas, importes fijos, mínimos u otros
índices establezca la Ordenanza Tarifaria Anual en cada caso.-
CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES.-
Art.189º: Son contribuyentes los propietarios de los inmuebles donde se
realicen las construcciones o extracciones.
Son responsables los profesionales que intervengan en el proyecto, dirección o
construcción de las obras.
BASE IMPONIBLE.-
Art.190º: La base imponible está constituida por los metros cuadrados de la
superficie total o cubierta, por el monto de los honorarios que deben abonarse
a los profesionales intervinientes, por tasación de las obras a construir que fije
el Colegio Profesional de Ingeniería y Arquitectura, por metro cuadrado de
terreno valuado conforme a las normas establecidas para el pago de la
contribución que incide sobre los inmuebles por metro lineal o metro cuadrado,
por el precio o valor del volumen de lo extraído, o por cualquier otro índice de
medición que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual.
REDUCCIONES.-
Art.191º: Se reducirán en la proporción que fija la Ordenanza Tarifaria Anual
los derechos legislados en el presente título, para las viviendas construidas
mediante planes de instituciones crediticias oficiales que cumplan las
siguientes condiciones:
Que se trate de viviendas económicas de acuerdo a la reglamentación que fije
el
Departamento Ejecutivo;
Que la financiación sea destinada exclusivamente para la construcción de
viviendas.
PAGO.-
Art.192º: El pago de la contribución se efectuará en las formas que establezca
la Ordenanza Tarifaria Anual, con excepción de lo establecido en el Código de
Edificación por el pago de los derechos de edificación.-
INFRACCIONES Y PENALIDADES.-
Art.193º: Respecto a las infracciones en materia de obras, se estará a lo
dispuesto específicamente en el Código de Edificación u Ordenanzas
especiales. Las penalidades que el citado cuerpo legal establece, serán
establecidas o graduadas por la Ordenanza Tarifaria Anual u Ordenanza
Especial.
TITULO X LOTEOS Y SUBDIVISIONES
Art.194º: Por todo nuevo loteo, por cada subdivisión de chacras, y por todo
fraccionamiento de un lote existente y/o unificación de varios que se realicen
dentro del ejido municipal, se abonarán los derechos que fije la Ordenanza
Tarifaria Anual.
TITULO XI
CONTRIBUCION QUE INCIDE SOBRE LA INSPECCION ELECTRICA Y
MECANICA
HECHO IMPONIBLE.-
Art.195º: Por los servicios Municipales de vigilancia, contralor de instalaciones
eléctricas e inspección de alumbrados, letreros luminosos, pararrayos, motores
y demás artefactos en general, efectuadas o a efectuarse en inmuebles
emplazados en el ejido municipal, se pagarán los derechos que establezca la
Ordenanza Tarifaria Anual.
CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES.-
Art.196º: Son contribuyentes los propietarios de los inmuebles donde se
efectúen las instalaciones o se coloquen los artefactos eléctricos o mecánicos
y quienes soliciten la conexión, cambio de nombre, aumento de carga o
permiso provisorio.
Son responsables del pago del tributo los instaladores de artefactos eléctricos
o mecánicos.
BASE IMPONIBLE.-
Art.197º: El monto de la obligación tributaria se determinará en cada caso por
el KW facturado, H.P., unidades o inmuebles, luz, Watt, m2, categorías, por
unidades de tiempo, boca de luz, valores de iluminación y energía y cualquier
otro módulo que por sus características particulares fije la Ordenanza Tarifaria
Anual.
Cuando un mismo inmueble sea destinado a usos diversos se liquidará la
escala superior, salvo casos en que existieran medidores independientes.
PAGO.-
Art.198º: El pago del tributo se efectuará en la forma que establezca la
Ordenanza Tarifaria Anual.
TITULO XII
DERECHO DE INSPECCION Y CONTRASTE DE PESAS Y MEDIDAS
HECHO IMPONIBLE.-
Art.199º:Por los servicios obligatorios de inspección y contraste de Pesas y
Medidas o instrumentos de pesar o medir que se utilicen en locales o
establecimientos comerciales y/o industriales en general, ubicados en el ejido
Municipal, como así también los utilizados por vendedores ambulantes,
corresponderá el pago de los derechos establecidos en el presente Título y en
la forma y el monto que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual.
TITULO XIII CONTRIBUCION QUE INCIDE SOBRE LOS CEMENTERIOS
HECHO IMPONIBLE.-
Art.200º: Por la propiedad, concesión o permiso de uso de terrenos; por
inhumaciones, ocupación de nichos, fosas, urnas, bóvedas y sepulcros en
general; apertura y cierre de nichos, fosas, urnas y bóvedas; depósito, traslado,
exhumación y reducción de cadáveres; colocación de lápidas, placas,
plaquetas, monumentos y demás actividades referidas a los cementerios; en
virtud de los servicios de vigilancia, limpieza, desinfección e inspección,
exhumación y reducción de restos y otros similares que se presente en los
cementerios, se pagarán las alícuotas o importes fijos y mínimos que
establezca la Ordenanza Tarifaria Anual.
CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES.-
Art.201º: Son contribuyentes:
? Los propietarios, concesionarios o permisionarios de uso de los
terrenos o sepulcros en general;
? Las personas que soliciten los demás servicios indicados
en el Art. anterior. Son responsables:
? Las empresas de servicios fúnebres;
? Las personas o empresas que construyan, fabriquen y/o coloquen
placas, plaquetas y/o monumentos;
? Las sociedades o asociaciones propietarias de panteones.
BASE IMPONIBLE.-
Art.202º: La base imponible estará constituida por la categoría del servicio
fúnebre, tipo de féretro o ataúd, categoría de sepulcro, clase de servicio
prestado o autorizado, lugar de inhumación, tipo de lápida o monumento,
ubicación del nicho o fosa y cualquier otro índice de medición que establezca la
Ordenanza Tarifaria Anual.
REDUCCIONES.-
Art.203º: La contribución podrá reducirse en los casos que establezca la
Ordenanza Tarifaria Anual.
PAGO.-
Art.204º: El pago de la contribución se efectuará en la forma que establezca la
Ordenanza Tarifaria Anual.
TITULO XIV
DERECHO DE INSPECCION, REINSPECCION, ABASTO Y VETERINARIA
HECHO IMPONIBLE.-
Art.205º: Se aplicarán las tasas establecidas en este Título, conforme montos
y formas que determine la Ordenanza Tarifaria Anual, por los servicios
Municipales de reinspección sanitaria e higiénica que la comuna realice sobre
productos destinados a consumirse o industrializarse en el ejido comunal,
cuando se elaboren, produzcan, fraccionen y/o industrialicen en
establecimientos situados fuera del mismo y por consiguiente no sometidos a
habilitación, control o inspección sanitaria de la Municipalidad.
Igualmente por las inspecciones de control de faena en la cual sea responsable
de la misma el Área de Bromatología con sellado y certificación Oficial de
aptitud para consumo en Establecimiento Faenador dentro del ejido urbano de
Esquel, como las reinspecciones que se practican sobre animales que se
faenan en establecimientos debidamente autorizados fuera del ejido con
inspección tanto nacional como municipal de Tránsito Provincial.
BASE IMPONIBLE.-
Art.206º: Constituirán índices determinativos del monto de la obligación
tributaria: las reses o sus partes o menudencias, unidades de peso y
capacidad, docenas, bultos, vagones, cajones o bandejas y todo otro que sea
adecuado a las condiciones y características de cada caso, en función de la
naturaleza del servicio a prestarse y que fije la Ordenanza Tarifaria Anual.
CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES.-
Art.207º: Son contribuyentes los propietarios de mercaderías o productos
sometidos a control o reinspección y los abastecedores por cuenta de quienes
realicen el faenamiento y todo transportista de sustancias alimenticias que
ingrese al ejido municipal sin contar con habilitación comercial local, debiendo
estos últimos solicitar la inscripción en el Registro de Introductores del
Departamento de Habilitaciones Comerciales, en el que indicarán: razón social,
domicilio de origen, contenido y destino de la carga, bajo pena de aplicárseles
la multa y sanciones que disponga la Ordenanza Tarifaria Anual.
Art.208º: Son solidariamente responsables con los anteriores los introductores
y/o aquellos por cuenta de quienes se introducen los productos sometidos al
servicio, los introductores de animales en pie cuando el faenamiento se realice
por cuenta de los mismos.
PAGO
Art.209º: El pago de los derechos establecidos en este Título, deberán
efectuarse previo a la introducción o al momento de realizarse la reinspección.
En el caso de control de inspección en Faena a Frigorífico, la misma se
informará por el total de animales faenados en forma mensual. Las
penalidades por falta de pago, sin perjuicio de los recargos, se establecerán en
la Ordenanza Tarifaria Anual.
Asimismo, y sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior,
la Secretaría de Hacienda ante la falta de pago emitirá certificado de deuda
conforme al Art. 72 del presente Código e iniciará la Ejecución Fiscal
correspondiente. La deuda se determinará en base a los Permisos de Tránsito
Restringido (PTR) emitidos en establecimientos de Origen habilitados, que
quedan en poder del Municipio al momento del sellado o inspección como
también los Certificados Sanitarios para Consumo Interno- Tránsito Federal,
del mismo tenor, que contienen la cantidad de kilogramos ingresados por el
contribuyente.
Art.210º: El Departamento Ejecutivo reglamentará lo pertinente al, control y
fiscalización del tributo legislado en el presente Título. Quedan exceptuados
del pago de la presente Tasa aquellos transportes que contengan sustancias
alimenticias y/o productos no incluidos en el último párrafo del Art. 50 de la
Ordenanza Tarifaria, cuando tengan habilitación comercial local o el destino de
su carga sea un único comercio en la ciudad de Esquel, situación que deberá
ser debidamente acreditado por el transportista.-
Art.211º:Todo destinatario de los productos alimenticios, deberá previamente
controlar el cumplimiento de la reinspección sanitaria. La omisión los hace
responsables del pago, conforme art. 206 del presente código, y pasibles de
una multa cuyo importe fijará la Ordenanza Tarifaria Anual.
TITULO XV TASA POR ENCIERRO DE ANIMALES
Art.212º: El cobro de esta tasa retribuye el servicio municipal por el cuidado de
animales en virtud del encierro en instalaciones municipales, comprendiendo
su alimentación. El pago se efectuará conforme a los importes fijos o mínimos
que determine la Ordenanza Tarifaria Anual y Ordenanza 204/07.
TITULO XVI CONEXIONES DE AGUA Y CLOACAS
Art.213º: Por los trabajos de conexión domiciliaria a la red de distribución de
agua o a la red colectora de cloacas, se cobrará un importe retributivo del
servicio, cuyo monto establecerá el Departamento Ejecutivo sobre la base del
estudio del costo real del trabajo.
TITULO XVII SERVICIOS VARIOS PRESTADOS POR LA COMUNA
Art.214º: Cualquier servicio no detallado en los Títulos anteriores de este
Libro, que realice el municipio con su equipo y/o personal, será facturado
conforme lo determine la Ordenanza Tarifaria Anual u Ordenanza Especial.
TITULO XVIII TASA DE ACTUACION ADMINISTRATIVA
HECHO IMPONIBLE.-
Art.215º: Por todo trámite o gestión realizada ante la Municipalidad que origine
actividad administrativa, se abonarán las contribuciones cuyos importes fijos
establezca la Ordenanza Tarifaria Anual. El pago de la misma es condición
previa para la consideración del pedido o gestión.
CONTRIBUYENTES RESPONSABLES.-
Art.216º: Son contribuyentes los peticionantes de la actividad administrativa
mencionada en el Art. anterior.
Son solidariamente responsables con los anteriores los beneficiarios y/o
destinatarios de dicha actividad y los profesionales intervinientes en los
trámites y gestiones que se realicen ante la Administración Municipal.
HECHO IMPONIBLE.-
Art.217º: La contribución se determinará, teniendo en cuenta el interés
económico, las fojas de actuación, el orden de la actividad y cualquier otro
índice que establezca para cada caso la Ordenanza Tarifaria Anual.
EXENCIONES.-
Art.218º: Están exentos de las tasas previstas en el presente Título las
solicitudes y las actuaciones que se originen en su consecuencia presentadas
por:
Todo trámite que realicen los jubilados y pensionados, salvo aquellos que
directamente o indirectamente tuviesen finalidad comercial;
Las gestiones referentes a subsidios;
Las solicitudes que presenten los acreedores municipales en la gestión de
cobro de sus acreencias, devolución de depósitos de garantía y de impuestos
pagados de más;
Las solicitudes en que se gestiona la devolución de impuestos, patentes,
derechos u otras contribuciones;
Las gestiones que realizaren los no videntes y los incapacitados, tendientes a
obtener el permiso para trabajar en la vía pública, siempre que presentaren las
constancias que
acrediten tales extremos conforme exigencias municipales;
Las solicitudes de vecinos determinados por motivos de interés público;
Las denuncias o quejas, cuando estuvieren referidas a infracciones que
ocasionen un peligro para la salud e higiene, seguridad o moralidad pública;
Las solicitudes de certificados de prestación de servicios a la comuna y pago
de haberes; Los oficios judiciales;
Todas las gestiones iniciadas por obreros, empleados, asociaciones
profesionales de trabajadores, reconocidas como tales por la autoridad
competente siempre que se relacionen con las leyes de trabajo y previsión
social y los certificados que se expidan a tal efecto;
Las Sociedades Cooperativas que cumplan las disposiciones de la Ley que las
regula;
Los Partidos Políticos legalmente organizados, Asociaciones Civiles,
Culturales, Religiosas,
Deportivas y Asociaciones Vecinales con reconocimiento municipal;
Las agrupaciones estudiantiles;
Los ofrecimientos de legados y donaciones;
Los trámites y/o expedientes en que los interesados actúen con carta de
pobreza; Los empleados municipales que tramiten el otorgamiento o
renovación de la Libreta Sanitaria en cumplimiento de sus funciones.
TITULO XIX COSTAS DE ACTUACION ADMINISTRATIVA EN JUSTICIA DE
FALTAS
HECHO IMPONIBLE
Art.219º: Todas las sentencias con condena firme emanadas del Tribunal
Municipal de Faltas que correspondan a infractores domiciliados fuera del ejido
urbano, serán pasibles del pago de costas de actuación administrativa.
CONTRIBUYENTES Y/ O RESPONSABLES
Art.220º: Son responsables del pago de las costas de actuación administrativa
las personas físicas y/o jurídicas que fueran condenadas por la comisión de
faltas en la jurisdicción del ejido municipal y que se domicilien fuera del ejido
urbano de la ciudad.-
Art.221º: Son solidariamente responsables los profesionales del Derecho,
patrocinantes, apoderados y/o autorizados por los citados en el Artículo
anterior, que intervengan en los trámites y/o gestiones ante el Tribunal
Municipal de Faltas.
EXENCIONES
Art.222º: Están exentos del pago de las costas de actuación administrativa en
justicia de faltas, los jubilados y/o pensionados que acrediten su condición con
la documentación pertinente.
DISPOSICIONES GENERALES
Art.223º: La falta de pago en concepto de costas de actuación administrativa
importara la intimación a su cumplimiento con un interés por mora equivalente
al cincuenta por ciento (50%) del valor de la misma en forma mensual, desde
su notificación fehaciente.- El incumplimiento de dos (2) intimaciones
consecutivas dará lugar a la ejecución por vía de apremio de las mismas. Las
intimaciones notificadas en forma fehaciente son suficiente titulo ejecutivo. Los
montos recaudados en concepto de costas de actuación administrativa en
justicia de faltas serán destinados a la partida presupuestaria del Tribunal
Municipal a fin de sostener los costos de notificaciones.-
TITULO XIX RENTAS DIVERSAS
HECHO IMPONIBLE.-
Art.224º: Los servicios, actividades, hechos o actos que comprende el
presente Título, están sujetos a gravámenes especiales que establezca la
Ordenanza Tarifaria Anual, sobre las bases y de acuerdo con las formas y
montos que en ella se determine.
PATENTE DE ANIMALES DOMESTICOS.-
Art.225º: Los propietarios de canes deberán abonar un derecho cuyo monto
determinará la Ordenanza Tarifaria Anual. Asimismo se tributarán las tasas por
esterilización de canes y control antirrábico.
Art.226º: Los canes que se encuentren en infracción podrán ser retirados de la
vía pública y trasladados al depósito municipal; y sólo podrán ser recuperados
por sus dueños previo pago de una multa cuyo monto establecerá la
Ordenanza Tarifaria Anual.
TITULO XX
TASA POR EMISIÓN DE HABILITACION PARA CONDUCIR VEHÍCULOS.
Art.227º: HECHO IMPONIBLE: por el trámite de emisión y habilitación para
conducir vehículos gestionados ante la Municipalidad de Esquel, se abonarán
los importes establecidos en la Ordenanza Tarifaria Anual. El pago de los
importes establecidos es condición previa para el inicio del trámite.-
Art.228º: MODIFICADO POR ORDENANZA Nº07/20: CONTRIBUYENTES Y
RESPONSABLES: son contribuyentes y responsables, las personas físicas
que soliciten e inicien el trámite para obtener la habilitación para conducir
vehículos.
Exceptuar del pago de los aranceles para la tramitación y/o renovación de la
Licencia Nacional de Conducir en la ciudad de Esquel:
A. A los Ex Soldados Combatientes de Malvinas debidamente
acreditados.
B. Al personal que cumpla tarea como chofer integrante de la
Asociación de Bomberos Voluntarios. Este beneficio se extenderá el tiempo
que el agente se desempeñe en la misma, debiendo informar anualmente a
la Municipalidad la nómina del personal afectado a dicha función”.
Art.229º:BASE IMPONIBLE: la presente tasa se calculará tomando como
referencia el orden de la actividad, el interés económico, el costo administrativo
y la escala de categorías.
Art.230º: La escala de categorías a que hace referencia el art. 216,
responderán a las prescripciones de la Ley Nacional de Tránsito 24.449 y
Decreto Reglamentario 779/95 y serán establecidas por la Ordenanza Tarifaria
Anual, conjuntamente con los importes a abonar.
TITULO XXI IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
Art.231º:Respecto del impuesto sobre los Ingresos Brutos, es de aplicación lo
dispuesto en el Decreto Ley Provincial XXIV N° 38 (Ex 5.450) y sus
modificatorias, y en la Ordenanza Municipal 212/06.
Art.232º: Supletoriamente a lo que disponga el presente código, respecto de
sanciones y penas, y toda otra norma de procedimiento, se aplicará el Código
Fiscal de la Provincia del Chubut y sus modificatorias.
TITULO XXII
REGALIAS O COMPENSACIONES MINERAS.
DEL HECHO GENERADOR DE LA REGALIA
Art.233º:La extracción de las sustancias minerales correspondientes a la
tercera categoría definida en el Art. 5to. del Título V del Código de Minería que
se efectúa mediante la apertura de canteras en el Ejido de la Municipalidad de
Esquel, queda sujeta al pago de la regalía o compensación minera conforme a
las normas que se establecen en esta Ordenanza.-
Art.234º:Las regalías o compensaciones mineras se generarán desde el
momento en que se proceda a la extracción de las sustancias minerales o su
depósito en boca mina, cantera, acorde al destino de las mismas.-
DE LOS OBLIGADOS AL PAGO
Art.235º:Están obligados al pago de la Regalía Minera, todas las personas de
existencia física o jurídica debidamente constituidas, que sean propietarias de
yacimientos de sustancias minerales correspondientes a la tercera categoría
definida en el Art. 5to., del Título V del Código de Minería, y realicen por sí o
por interpósita persona el hecho generador descrito en el Art. 233. Cuando los
propietarios sean dos o más personas, todas se considerarán solidariamente
responsables del pago de la regalía minera.-Ref.normativas: Código de
Minería.
BASES PARA LA DETERMINACIÓN DE LA REGALIA
Art.236º:La regalía minera se determinará sobre el volumen físico de las
sustancias minerales extraídas de cada yacimiento o cantera en boca mina y/o
a cielo abierto.-
Art.237º:El importe de la Regalía se determinará aplicando hasta el tres por
ciento (3%) sobre el valor de la materia definida en el Art. anterior, calculada en
función del tonelaje extraído, por el coeficiente de merma y/o la ley media
recuperable de cada una de las sustancias minerales establecidas en el Art.
233 de la presente Ordenanza, por la cotización mayor que las mismas
alcancen en los mercados. La que se determinará y ajustará semestralmente
por Resolución Municipal, previo relevamiento de valores de mercado. De
acuerdo a lo expresado anteriormente, el valor de la Regalía se ajustará a la
siguiente escala porcentual, en función del volumen físico extraído y según el
grado de elaboración: a) Del tres por ciento (3%) sobre el valor de venta de la
producción de mineral no concentrado, entendiéndose por tal, a los fines de la
presente Ordenanza, al que se comercializa según resulta de la extracción del
yacimiento, sin sufrir proceso alguno de concentración o beneficio tendiente a
mejorar la ley o leyes de especies, compuestos o elementos valiosos
contenidos, con excepción de los procesos primarios de selección natural
manual o de clasificación, relacionados con la explotación. b) del dos por ciento
(2%) para los minerales concentrados en el Ejido Municipal, sobre el valor de
venta de la producción mineral no concentrado. Entiéndase por tal a aquel que
previo su comercialización sufre procesos de concentración o beneficios
tendientes a mejorar la ley o leyes de especies, compuestos o elementos
valiosos contenidos por medios mecánicos y químicos.-
Art.238º:A los fines de la determinación del monto de la Regalía Minera, los
obligados al pago deberán presentar dentro de los plazos, forma y modalidad
que determine el Poder Ejecutivo por Resolución Municipal, una Declaración
Jurada Mensual. La Omisión en la presentación de la Declaración Jurada
Mensual dentro de los plazos establecidos, facultará al Departamento Ejecutivo
Municipal a la determinación del oficio de la misma.-
DEL PAGO DE LA REGALIA MINERA
Art.239º: El pago de la Regalía Minera se hará en dinero en efectivo y lo
efectuará el obligado dentro de los plazos, formas y condiciones que
establezca la reglamentación.- Las infracciones a lo dispuesto en el presente
Título serán establecidas en la Ordenanza Tarifaria Anual.-
DISPOSICIONES GENERALES
Art.240º:La autoridad de aplicación de la presente Ordenanza será el
Departamento Ejecutivo Municipal, Secretaría de Planeamiento Urbano y
Obras Públicas, y Secretaría de Hacienda, según corresponda.-
Art.241º:La autoridad de aplicación de la presente Ordenanza, queda facultada
para exigir, cuando lo considere necesario, la exhibición de Libros y
Documentos de Contabilidad de los obligados, como así también de otros
instrumentos que considere necesario, a los efectos de la verificación del
volumen físico de extracción de las sustancias minerales y sus costos de
explotación.-
DE LOS PERMISOS – HABILITACION Y REGISTRO DE LAS CANTERAS.
Art.242º: A los fines del otorgamiento de permiso de explotación o habilitación
de canteras en el Ejido Municipal de Esquel, el propietario solicitante, deberá,
presentar ante el Departamento competente de la Municipalidad de Esquel, en
forma complementaria a lo dispuesto por en el art. 166 y ss. de la presente
Ordenanza y la Ordenanza Tarifaria Anual, la documentación que se detalla a
continuación:
1.- Constancia o copia del expediente de Inscripción en el Registro de
Productores Mineros.-
2.- Informe de Impacto Ambiental aprobado por la Dirección de Concesiones
Mineras Provincial.-
Durante el plazo otorgado por la habilitación comercial, el propietario deberá
presentar las reinscripciones Anuales realizadas ante el Registro de
Productores Mineros y cumplir con lo que disponga el Informe de Impacto
Ambiental respecto de su yacimiento.-
TITULO XXIII TASA POR DESINFECCIÓN DE VEHÍCULOS
AUTOMOTORES Y CASILLAS RODANTES
Art.243º:Estése a lo dispuesto por la Ordenanza 146/98.
TITULO XXIV DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Art.244º: Quedan derogadas todas las normas que se opongan a lo
establecido en el presente Código Tributario.
Art.245º:Los actos y procedimientos cumplidos durante la vigencia de Códigos
u ordenanzas anteriores, derogados por el presente, conservan su vigencia y
validez. Los términos que comenzaron a correr antes de su vigencia y que no
estuvieran agotados se computarán conforme a las disposiciones de este
Código, salvo que las que en él establecidos fueran menores a los
anteriormente vigentes.
Art.246º: Las deudas de los años anteriores, cualquiera fuera su causa, que
mantengan los contribuyentes con la Municipalidad serán actualizadas
conforme lo determine la Ordenanza Tarifaria Anual u Ordenanza Especial a
valores vigentes a la fecha de su cancelación, conforme a lo allí, sin perjuicio
del cómputo de los recargos e interés correspondientes.
Art.247º: Los beneficios otorgados por ordenanzas anteriores a la fecha,
llámese eximiciones o exenciones, deducciones, reducciones bonificaciones,
quedan expresamente derogadas a partir de la vigencia del presente Código.
Art.248º: AUTORÍZASE al Departamento Ejecutivo a reglamentar las
disposiciones del presente Código.
Esquel, 09 de Enero de 2020.