Ordenanza Municipal N° 163/2004/2004
SOBRE USO ALCOHOLIMETRO. ( ART. 11 SEGUNDO PARRAFO DEROGADO POR ORD. 43/2020 ART 4. - ART. 7, 8, 9 MODIFICADOS POR 43/2020)
📄 Documentación Oficial Adjunta
Texto / Transcripción Oficial
H. Concejo Deliberante
De Esquel
ORDENANZA N° 163/04
TEMA: AMPLIA TERMINOS ORDENANZA SOBRE USO ALCOHOLIMETRO
VISTO:
La Ordenanza 243/03 que reglamenta el uso del alcoholímetro, conforme Art. 72 y 73
de la Ley Nacional de Tránsito n° 24.449, a la que este Municipio adhirió por
Ordenanza 26/97 (expte. 188/03), y
CONSIDERANDO:
Que para la aplicación de la Ordenanza 243/03 se ha detectado la necesidad de
introducir modificaciones para una mejor implementación de la norma citada, para
cumplimentar las medidas cautelares establecidas en los artículos 72° y 73° de la Ley
nacional 24449, relacionadas con el control del grado de impregnación alcohólica de los
conductores, siendo necesario regular dichas medidas adecuándolas a la realidad
local.
Que la modificación del Art. 1° refiere a la necesidad de precisar las medidas
cautelares previstas en la legislación de fondo, en lo que a este método de detección
se regula.
Que en el Art. 4° se tipifica como falta el resultado positivo del primer control
efectuado, atento que el peligro a bienes jurídicos de mayor relevancia se produce con
la conducción en estado de intoxicación, sin depender ello de un segundo resultado.
Que además es necesario fijar un límite máximo de espera para efectuar el segundo
control.
Que el Art. 5° debe ser modificado con el objeto de unificar el procedimiento que se
realiza en el uso del alcoholímetro.
Que sin perjuicio del labrado de actuaciones es necesario prever la restitución del
vehículo, por parte de la autoridad de contralor, sin esperar la intervención directa de
la Justicia de Faltas.
Que además se deben adecuar las sanciones, precisando la inhabilitación definitiva de
conductores de transporte de pasajeros, que conduzcan en estado de alcoholemia,
Que en virtud de todo lo antes expuesto se decide organizar un nuevo texto
reglamentario, para una correcta implementación de las pruebas respiratorias,
mediante aparato de detección alcohólica del aire respirado, alcoholímetro de
precisión.
POR ELLO: EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE
ESQUEL, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley 3098, sanciona la presente
ORDENANZA
H. Concejo Deliberante
De Esquel
DE LOS DESTINATARIOS
Art.1°: La prueba respiratoria destinada a determinar la presencia de alcohol en
sangre o en organismo de toda persona que conduzca o se apreste a conducir un
vehículo y las medidas cautelares previstas en los artículos 72° y 73° de la Ley
Nacional de Tránsito N° 24.449, a la cual esta Municipalidad adhirió mediante
Ordenanza N° 26/97, en lo que a este método de detección respecta, quedarán
sujetas a las disposiciones de la presente ordenanza.
DEL APARATO DE DETECCIÓN ALCOHOLICA
Art.2°: La prueba respiratoria será llevada a cabo, mediante APARATOS DE
DETECCIÓN ALCOHÓLICA del aire respirado. Para la validez de las pruebas deberán
utilizarse alcoholímetros de precisión, los que serán autorizados por la municipalidad,
previa certificación y calibración para su correcto funcionamiento por la autoridad
competente. El uso de tales instrumentos tendrán por objeto la determinación del
grado de impregnación alcohólica de la persona sometida a examen.
Los aparatos de detección alcohólica deberán utilizar métodos no invasivos y cuando
consten de boquillas, las mismas serán descartables.
Art.3°: La autoridad de aplicación al iniciar las actuaciones procederá a hacer
conocer al examinado, el objetivo del procedimiento, garantías y derechos que esta
reglamentación le confiere.
Deberá asentarse en acta la constancia de haber dado cumplimiento con este Artículo.
DE LA GRADUACIÓN
Art.4°: La prueba respiratoria antes señalada se considerará positiva si el grado de
impregnación alcohólica es mayor a 0,5 gramos de alcohol por cada mil centímetros
cúbicos de sangre (0,5 gr./lts.) o medida equivalente. Ello sin perjuicio de tasas
inferiores que pudieran ser previstas para determinados conductores en razón de
normas reglamentarias que específicamente los afecten.
DE LAS PRUEBAS
Art.5°: Si el resultado de la prueba respiratoria fuera positivo, el examinado podrá
exigir la realización de una segunda prueba respiratoria, luego de transcurrido un
lapso no inferior a quince minutos desde la primera y no superior a treinta minutos. En
el precitado intervalo no se permitirá fumar al examinado, ni ingerir ningún tipo de
sustancia.
Si el resultado de esta segunda prueba respiratoria fuera negativo, se estará a los
resultados de la primera, a los efectos previstos en el Art. 9° de la presente
Ordenanza, sin perjuicio del derecho de defensa que podrá ejercer el examinado al
momento de ejercer su descargo.
DE LAS ACTUACIONES
Art°.6°: Luego de realizada la prueba respiratoria y de comprobarse un grado de
impregnación alcohólica superior al límite marcado en el artículo 3°, la autoridad de
aplicación labrará el acta correspondiente, glosando el informe protocolizado y
prenumerado, que como Anexo I se acompaña a la presente Ordenanza, el que
contendrá el grado de impregnación alcohólica arrojado por la/s prueba/s
H. Concejo Deliberante
De Esquel
respiratoria/s, a las que fuera sometido el examinado, con indicación expresa de la
hora en que se realizaron.
Si existiere, se acompañará el impreso de la medición obtenida por el alcoholímetro.
Al examinado se le harán conocer los derechos que esta reglamentación le confiere, a
realizar una segunda prueba respiratoria (Art.4°) y los contenidos en el Art. 6°.
Deberá asentarse en acta la constancia de que se le han hecho conocer tales
derechos.
Art.7°: Labradas que fueren las actuaciones, la autoridad de aplicación procederá a
prohibirle la conducción reteniendo el vehículo.
El afectado deberá permanecer bajo vigilancia por el tiempo necesario para su
recuperación, el que no podrá exceder del plazo de 12 horas ( Art. 72°, inciso a, sub
inciso 1 de la Ley nacional de Tránsito n° 24449), para cuyo efecto podrá ser
conducido a la unidad policial mas cercana, a menos que se allane a inmovilizar el
vehículo y señale a otra persona que bajo su responsabilidad se haga cargo de la
conducción.
DE LOS TERCEROS RESPONSABLES
Art.8°: La persona que se haga cargo de la conducción deberá previamente someterse
a la prueba respiratoria de detección alcohólica que prevé esta reglamentación y
cumplir con los demás recaudos legales para la conducción del vehículo.
En caso que el afectado no consienta que el vehículo se ponga en resguardo en
dependencias policiales o municipales, el mismo podrá ser trasladado a ese lugar
mediante grúa o símil, o quedar inmovilizado en su tracción en la vía pública, bajo
exclusiva responsabilidad del conductor.
De todo ello la autoridad de aplicación dejará constancia, especificando además el
estado general del vehículo previo al momento de ser trasladado o inmovilizado.
DE LA CIRCULACIÓN DEL VEHÍCULO
Art.9°: Cumplimentar las pruebas respiratorias de detección alcohólica será
requisito para continuar la circulación al mando del vehículo.
Sin perjuicio de lo prescripto en el Art. 73° de la Ley Nacional n° 24449, la negativa
del conductor a realizar la prueba respiratoria será presunción de que el mismo se
halla en estado de alcoholemia positiva, por lo que esta circunstancia traerá aparejada
la prohibición para circular al mando del vehículo, con la consiguiente inmovilización del
mismo. Ello sin perjuicio que el conductor renuente al examen señale a otra persona
que se haga cargo de la conducción del vehículo bajo las condiciones que el Art. 6°
prevé para tal circunstancia.
Si se advirtiera en el conductor signos manifiestos del estado de intoxicación
alcohólica se aplicará las disposiciones legales correspondientes.
Art.10°: La medida preventiva sobre el vehículo no obsta a las otras que pudieran
corresponder y demás procedimientos que se prevean por otras normas o
reglamentaciones para la persecución y castigo de las infracciones o delitos que haya
podido cometer el examinado. Ello sin perjuicio de las restantes medidas que se
pudieran adoptar a la legislación vigente, con respecto a la situación del examinado,
para el caso que éste no se recuperara a la influencia de la impregnación alcohólica.
H. Concejo Deliberante
De Esquel
Art.11°: Las actuaciones labradas serán elevadas al Tribunal Municipal de Faltas,
quedando copia de las mismas para el Departamento de Tránsito a fines de constancia,
archivo y estadística.
Sin perjuicio de la remisión de las actuaciones y aplicación de la pena correspondiente,
la autoridad de contralor podrá autorizar el retiro del vehículo por parte de su
propietario, previo acreditar el mismo su condición y el cumplimiento de los demás
recaudos legales para la conducción del mismo.
DE LAS SANCIONES
Art.12°: Cuando un conductor se encuentre bajo un estado de alcoholemia positiva
con la graduación establecida en la presente, será sancionado con pena de multa y
accesoria de inhabilitación, conforme Art. 83 de la Ley Nacional 24.449.
Art.13°: Derógase la Ordenanza 243/03.
Art.14°: Regístrese, comuníquese y cumplido, archívese.
Esquel, 16 de Septiembre de 2004.
Martín Pablo Escudero Hernán Luis Codesal
Secretario Legislativo P r e s i d e n t e
Honorable Concejo Deliberante H. Concejo Deliberante
Ciudad de Esquel
Dada en la Sala de Sesiones del H.C.D. en la 14° Sesión Ordinaria de 2004, bajo Acta
18/04, registrada como Ordenanza Nº 163/04.
POR TANTO: Téngase como Ordenanza Municipal, regístrese, dese al Boletín
Municipal y cumplido, archívese.
SECRETARIA DE GOBIERNO: de Septiembre de 2004