Ordenanza Municipal N° 30/2015/2015
MODIFICACION Nº 59/86 DE PROCEDIMIENTO SUMARIAL.
📄 Documentación Oficial Adjunta
Texto / Transcripción Oficial
HCD.
ESQUEL
H. Concejo Deliberante
De Esquel
lowe
ORDENANZA 30/15
TEMA: MODIFICACION ORDENANZA N° 59/86 DE PROCEDIMIENTO
SUMARIAL - D.E.
VISTO:
Los arts. 118 y 119 de la Ordenanza 59/86 de Procedimiento Sumarial, (Expte.
376/14) y
CONSIDERANDO:
Que el Art. 118° de la Ordenanza 59/86 establece que: "La acción para proceder
contra los responsables y de hechos, transgresiones u omisiones constituyan faltas
disciplinarias, prescribirá:
Al año, en los supuestos de faltas susceptibles de ser sancionadas con penas
correctivas.
A los tres años, en los supuestos de faltas susceptibles de ser sancionadas con penas
expulsivas.
Cuando el hecho constituye delito, el plazo de prescripción será el establecido por el
Código Penal, por la acción del delito que se trate. En ningún caso será inferior a la
establecida en los incisos a) y b)."
Que la Ordenanza de Procedimiento Sumarial solo contempla los casos de prescripción
de la acción pero nada dice respecto de la interrupción de la misma.
Que para la correcta y efectiva realización de los sumarios administrativos y
para evitar
eventuales planteos de prescripción en casos que merecen ser
investigados, juzgados, y fundamentalmente sancionados (en base a elementos
probatorios existentes), es necesario complementar lo establecido por el mencionado
artículo 118, en lo referido a la interrupción de la prescripción de la acción. Ello,
impedirá que se vea restringida la potestad disciplinaria de la Administración Pública,
impidiéndosele el ejercicio de una facultad inherente al poder administrador otorgada
por la Constitución Nacional.
Que cuando hay INTERRUPCION, todo el tiempo de prescripción transcurrido, se
borra; es decir, todo queda como si nunca hubiese corrido el tiempo de la prescripción.
La interrupción aniquila totalmente el tiempo transcurrido en la prescripción.
Que es necesario considerar la importancia de los actos previos a la iniciación de un
sumario administrativo, ya que los mismos configuran trámites indispensables para
comprobar la existencia o inexistencia de elementos relativos a los hechos o faltas
denunciadas y presuntos autores. Y dichos actos previos, al igual que la resolución de
inicio de sumario, inciden en la prescripción de la acción.
Los actos del
procedimiento disciplinario deben interrumpir la prescripción,
entendiéndose a esos efectos como actos del procedimiento disciplinario todo trámite
encaminado a señalar la existencia o no de una falta, aun cuando no se haya dictado
resolución de inicio de sumario o información administrativa.
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Que una vez iniciada la información administrativa o el sumario, puede suceder que la
actividad dilatoria o entorpecedora del presunto infractor impida el procedimiento de
manera célere, afectando ello la actividad de la administración, razón por la cual dicha
dilación puede ser la base de un planteo de prescripción de las actuaciones. También
puede suceder la demora causada por diligenciamiento de oficios, pericias u otros
trámites, cuya duración no depende del instructor, o cuando el hecho constituye delito
y se considere necesario se expida previamente la justicia penal.
Que debe considerarse que, iniciadas las actuaciones administrativas de información
sumaria o de sumario, el término de la prescripción se interrumpe hasta la finalización
de las mismas.
Que conforme surge del fallo "Chechio, Ángel c/ Reinstahl Hanomag Cura S.A." de la
Cam. del Trabajo de Rosario, sala 1ª,
, 15 septiembre 1971, las actuaciones
administrativas interrumpen la prescripción, no la suspenden, de modo que debe
entenderse como no transcurrido el plazo que corrió con anterioridad a dicha
interrupción.
La Procuración del Tesoro de la Nación (Dictámenes 249: 635; 241:298) ha entendido
que el plazo durante el cual el instructor debe llevar a cabo su investigación es
ordenatorio, indicativo y no perentorio, por ello su vencimiento no determina la
caducidad de la investigación aún no realizada.
El Dr. Julio Rodolfo Comadira ha analizado que no resulta dudoso que "el interés
público aparece comprometido cuando se imputa a un agente de la Administración el
incumplimiento de sus deberes funcionales o la transgresión de prohibiciones propias
de su estado, motivo por el cual el instituto de la caducidad del procedimiento
administrativo es incompatible con los valores involucrados en la investigación
disciplinaria" Agregó, que es irrazonable someter el procedimiento sumarial a la
caducidad así como absurdo y dogmático, pues admitiendo el plazo se alteraría
gravemente la potestad disciplinaria, como poder inherente a la organización
administrativa (Resolución SIGEN N° 6/2003).
Que la interrupción, es una consecuencia directa de la actividad de las partes, cuya
conducta pone de relieve la subsistencia del vínculo que las une. Es decir que la
interrupción de la prescripción encuentra su fundamento en la actividad de las partes,
que demuestra de manera inequívoca su propósito de mantener vivo el vínculo que
existe entre ellas.
Las gestiones administrativas trasuntan una actividad; en consecuencia, en las
hipótesis en que el orden jurídico admite que puedan afectar el plazo de prescripción,
debe concederles efecto interruptivo. Existen numerosos antecedentes en la
jurisprudencia internacional que ha considerado, a la luz de las circunstancias
particulares de cada caso, los siguientes criterios: la complejidad del asunto, la
actividad procesal del interesado, el análisis global del procedimiento, entre otros
(casos Genie Lacayo vs. Nicaragua del 29/01/97, López Álvarez v. Honduras del
01/02/06: La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha dictaminado el
15/10/96 en el mismo sentido in re Gral Gallardo, José Francisco. La Corte Suprema
de Justicia de la Nación ha señalado que "la propia naturaleza del derecho a obtener
un juicio sin dilaciones indebidas, impide a la Corte traducirlo en un número fijo de
días, meses o años, ya que depende en gran medida de diversas circunstancias propias
de cada caso" (Fallos, 310:1476, 322:360, 323:982, 327:327 y 330:3640, entre
otros). Y la propia CSJN, conforme la jurisprudencia del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos, ha identificado algunos criterios con que debe ser apreciada la
duración del proceso: la complejidad del caso, la conducta del imputado y la manera en
lour
que el asunto es llevado por las autoridades administrativas y judiciales (caso "König"
del 28/6/1978 y "Neumeister" del 27/6/1968).
La Procuración del Tesoro de la Nación en diversos Dictámenes se ha expedido
considerando que la orden de sumario importa la suspensión del plazo de prescripción
hasta su resolución o finalización (conf. Dict. 198:60; 235:210; 241:268; 246:479 bis).
La falta de interés social para perseguir el esclarecimiento de un delito, despues del
transcurso del término que la ley prefija, fundada en la presunción de haber
desaparecido los motivos de la reacción social defensiva, no rige en el ámbito
disciplinario, en el que prima lo atinente a la aptitud para la correcta prestación del
servicio público que conviene con el adecuado mantenimiento de la disciplina. La
doctrina que condujo a proscribir la prescripción de la acción en materia sancionatoria
que la admiten (Dict. 250:230). La Corte Suprema de Justicia afirmó que "las
correcciones disciplinarias no importan el ejercicio de la jurisdicción criminal ni del
poder ordinario de imponer penas, razón por la cual no se aplican a su respecto las
principios generales del Código Penal" (doctr. Fallos: 254:43; 203:399; 256:97; entre
otros).
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha entendido que se
configura la secuela del sumario como casual interruptiva de la prescripción "si la
administración realiza los actos que hacen proseguir el mismo y que exteriorizan la
voluntad de perseguir al eventual responsable -acreditadas en la causa- tales
alegarse válidamente la prescripción de la acción disciplinaria si la autoridad
administrativa, en el marco del procedimiento sumarial, consideró suspendido al mismo
mientras tramitaba una causa penal iniciada por el hecho que motivó la instrucción de
aquél y periódicamente solicitó al juzgado interviniente informes acerca del estado
del proceso criminal (SCBA 16/02/2000 (Parra de Presto, Stella Maris c/
Municipalidad de Escobar. Suspensión preventiva en sumario disciplinario y cesantía s/
Demanda contencioso administrativa).
Que por su parte el art. 119, reza: "El término de prescripción se computará a partir
de la fecha en que tuvo lugar el hecho objeto de la causa".
Que es necesario también complementar dicho artículo (a los mismos fines que la
complementación del art. 118), ya que suele ocurrir que desde que se cometió el hecho
hasta que el Municipio toma conocimiento fehaciente transcurre un largo período de
tiempo, y que el mismo incide en los términos de la prescripción de la acción.
El objetivo prioritario de una información administrativo o de un sumario es
determinar la existencia o no de una falta disciplinaria y así partiendo del carácter
subjetivo de ésta, determinar el sujeto involucrado, para luego evaluar si es pasible de
sanción y en su caso la magnitud de éste.
La potestad disciplinaria de la Administración encuentra su fundamento en la
preservación y autoprotección de la organización administrativa, en el correcto
funcionamiento de los servicios administrativos, siendo específica de la relación que
vincula a los agentes públicos con las Administración Pública (Belasio Alfredo,
Estabilidad y Régimen disciplinario para el empleo público, Ediciones Organización
Mora Libros, Buenos Aires, 1991). Esta potestad implica dictar normas internas para
regular el desarrollo de la relación principal; dar órdenes concretas a los sujetos a los
que afecta este vínculo: vigilar con el fin de comprobar si se cumplen las normas
internas y castigar con sanciones administrativas el comportamiento de los individuos
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