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Estado: vigente

Ordenanza Municipal N° 30/2015/2015

Fecha de Sanción: 2015-12-31
Fecha de Promulgación: 2015-12-31
Ciudad: Esquel, Chubut

MODIFICACION Nº 59/86 DE PROCEDIMIENTO SUMARIAL.

📄 Documentación Oficial Adjunta

Texto / Transcripción Oficial

HCD. ESQUEL H. Concejo Deliberante De Esquel lowe ORDENANZA 30/15 TEMA: MODIFICACION ORDENANZA N° 59/86 DE PROCEDIMIENTO SUMARIAL - D.E. VISTO: Los arts. 118 y 119 de la Ordenanza 59/86 de Procedimiento Sumarial, (Expte. 376/14) y CONSIDERANDO: Que el Art. 118° de la Ordenanza 59/86 establece que: "La acción para proceder contra los responsables y de hechos, transgresiones u omisiones constituyan faltas disciplinarias, prescribirá: Al año, en los supuestos de faltas susceptibles de ser sancionadas con penas correctivas. A los tres años, en los supuestos de faltas susceptibles de ser sancionadas con penas expulsivas. Cuando el hecho constituye delito, el plazo de prescripción será el establecido por el Código Penal, por la acción del delito que se trate. En ningún caso será inferior a la establecida en los incisos a) y b)." Que la Ordenanza de Procedimiento Sumarial solo contempla los casos de prescripción de la acción pero nada dice respecto de la interrupción de la misma. Que para la correcta y efectiva realización de los sumarios administrativos y para evitar eventuales planteos de prescripción en casos que merecen ser investigados, juzgados, y fundamentalmente sancionados (en base a elementos probatorios existentes), es necesario complementar lo establecido por el mencionado artículo 118, en lo referido a la interrupción de la prescripción de la acción. Ello, impedirá que se vea restringida la potestad disciplinaria de la Administración Pública, impidiéndosele el ejercicio de una facultad inherente al poder administrador otorgada por la Constitución Nacional. Que cuando hay INTERRUPCION, todo el tiempo de prescripción transcurrido, se borra; es decir, todo queda como si nunca hubiese corrido el tiempo de la prescripción. La interrupción aniquila totalmente el tiempo transcurrido en la prescripción. Que es necesario considerar la importancia de los actos previos a la iniciación de un sumario administrativo, ya que los mismos configuran trámites indispensables para comprobar la existencia o inexistencia de elementos relativos a los hechos o faltas denunciadas y presuntos autores. Y dichos actos previos, al igual que la resolución de inicio de sumario, inciden en la prescripción de la acción. Los actos del procedimiento disciplinario deben interrumpir la prescripción, entendiéndose a esos efectos como actos del procedimiento disciplinario todo trámite encaminado a señalar la existencia o no de una falta, aun cuando no se haya dictado resolución de inicio de sumario o información administrativa. 1 Que una vez iniciada la información administrativa o el sumario, puede suceder que la actividad dilatoria o entorpecedora del presunto infractor impida el procedimiento de manera célere, afectando ello la actividad de la administración, razón por la cual dicha dilación puede ser la base de un planteo de prescripción de las actuaciones. También puede suceder la demora causada por diligenciamiento de oficios, pericias u otros trámites, cuya duración no depende del instructor, o cuando el hecho constituye delito y se considere necesario se expida previamente la justicia penal. Que debe considerarse que, iniciadas las actuaciones administrativas de información sumaria o de sumario, el término de la prescripción se interrumpe hasta la finalización de las mismas. Que conforme surge del fallo "Chechio, Ángel c/ Reinstahl Hanomag Cura S.A." de la Cam. del Trabajo de Rosario, sala 1ª, , 15 septiembre 1971, las actuaciones administrativas interrumpen la prescripción, no la suspenden, de modo que debe entenderse como no transcurrido el plazo que corrió con anterioridad a dicha interrupción. La Procuración del Tesoro de la Nación (Dictámenes 249: 635; 241:298) ha entendido que el plazo durante el cual el instructor debe llevar a cabo su investigación es ordenatorio, indicativo y no perentorio, por ello su vencimiento no determina la caducidad de la investigación aún no realizada. El Dr. Julio Rodolfo Comadira ha analizado que no resulta dudoso que "el interés público aparece comprometido cuando se imputa a un agente de la Administración el incumplimiento de sus deberes funcionales o la transgresión de prohibiciones propias de su estado, motivo por el cual el instituto de la caducidad del procedimiento administrativo es incompatible con los valores involucrados en la investigación disciplinaria" Agregó, que es irrazonable someter el procedimiento sumarial a la caducidad así como absurdo y dogmático, pues admitiendo el plazo se alteraría gravemente la potestad disciplinaria, como poder inherente a la organización administrativa (Resolución SIGEN N° 6/2003). Que la interrupción, es una consecuencia directa de la actividad de las partes, cuya conducta pone de relieve la subsistencia del vínculo que las une. Es decir que la interrupción de la prescripción encuentra su fundamento en la actividad de las partes, que demuestra de manera inequívoca su propósito de mantener vivo el vínculo que existe entre ellas. Las gestiones administrativas trasuntan una actividad; en consecuencia, en las hipótesis en que el orden jurídico admite que puedan afectar el plazo de prescripción, debe concederles efecto interruptivo. Existen numerosos antecedentes en la jurisprudencia internacional que ha considerado, a la luz de las circunstancias particulares de cada caso, los siguientes criterios: la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, el análisis global del procedimiento, entre otros (casos Genie Lacayo vs. Nicaragua del 29/01/97, López Álvarez v. Honduras del 01/02/06: La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha dictaminado el 15/10/96 en el mismo sentido in re Gral Gallardo, José Francisco. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que "la propia naturaleza del derecho a obtener un juicio sin dilaciones indebidas, impide a la Corte traducirlo en un número fijo de días, meses o años, ya que depende en gran medida de diversas circunstancias propias de cada caso" (Fallos, 310:1476, 322:360, 323:982, 327:327 y 330:3640, entre otros). Y la propia CSJN, conforme la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha identificado algunos criterios con que debe ser apreciada la duración del proceso: la complejidad del caso, la conducta del imputado y la manera en lour que el asunto es llevado por las autoridades administrativas y judiciales (caso "König" del 28/6/1978 y "Neumeister" del 27/6/1968). La Procuración del Tesoro de la Nación en diversos Dictámenes se ha expedido considerando que la orden de sumario importa la suspensión del plazo de prescripción hasta su resolución o finalización (conf. Dict. 198:60; 235:210; 241:268; 246:479 bis). La falta de interés social para perseguir el esclarecimiento de un delito, despues del transcurso del término que la ley prefija, fundada en la presunción de haber desaparecido los motivos de la reacción social defensiva, no rige en el ámbito disciplinario, en el que prima lo atinente a la aptitud para la correcta prestación del servicio público que conviene con el adecuado mantenimiento de la disciplina. La doctrina que condujo a proscribir la prescripción de la acción en materia sancionatoria que la admiten (Dict. 250:230). La Corte Suprema de Justicia afirmó que "las correcciones disciplinarias no importan el ejercicio de la jurisdicción criminal ni del poder ordinario de imponer penas, razón por la cual no se aplican a su respecto las principios generales del Código Penal" (doctr. Fallos: 254:43; 203:399; 256:97; entre otros). La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha entendido que se configura la secuela del sumario como casual interruptiva de la prescripción "si la administración realiza los actos que hacen proseguir el mismo y que exteriorizan la voluntad de perseguir al eventual responsable -acreditadas en la causa- tales alegarse válidamente la prescripción de la acción disciplinaria si la autoridad administrativa, en el marco del procedimiento sumarial, consideró suspendido al mismo mientras tramitaba una causa penal iniciada por el hecho que motivó la instrucción de aquél y periódicamente solicitó al juzgado interviniente informes acerca del estado del proceso criminal (SCBA 16/02/2000 (Parra de Presto, Stella Maris c/ Municipalidad de Escobar. Suspensión preventiva en sumario disciplinario y cesantía s/ Demanda contencioso administrativa). Que por su parte el art. 119, reza: "El término de prescripción se computará a partir de la fecha en que tuvo lugar el hecho objeto de la causa". Que es necesario también complementar dicho artículo (a los mismos fines que la complementación del art. 118), ya que suele ocurrir que desde que se cometió el hecho hasta que el Municipio toma conocimiento fehaciente transcurre un largo período de tiempo, y que el mismo incide en los términos de la prescripción de la acción. El objetivo prioritario de una información administrativo o de un sumario es determinar la existencia o no de una falta disciplinaria y así partiendo del carácter subjetivo de ésta, determinar el sujeto involucrado, para luego evaluar si es pasible de sanción y en su caso la magnitud de éste. La potestad disciplinaria de la Administración encuentra su fundamento en la preservación y autoprotección de la organización administrativa, en el correcto funcionamiento de los servicios administrativos, siendo específica de la relación que vincula a los agentes públicos con las Administración Pública (Belasio Alfredo, Estabilidad y Régimen disciplinario para el empleo público, Ediciones Organización Mora Libros, Buenos Aires, 1991). Esta potestad implica dictar normas internas para regular el desarrollo de la relación principal; dar órdenes concretas a los sujetos a los que afecta este vínculo: vigilar con el fin de comprobar si se cumplen las normas internas y castigar con sanciones administrativas el comportamiento de los individuos 3