Ordenanza Municipal N° 64/1998/1998
REGLAMENTACION PROPAGACION DE RUIDOS.( MODIFICADA POR ORD. 129/22)
📄 Documentación Oficial Adjunta
Texto / Transcripción Oficial
M.C-
A. CONCEJO DELIBERANTE
de Esquel
ORDENANZA N° 64/98
VISTO:
La necesidad de reglamentar los límites de los grados de molestia a tolerar por
la propalación de ruidos en el ejido municipal de la ciudad de Esquel (Expte.
96/98), y,
CONSIDERANDO:
Que corresponde a la Municipalidad de Esquel, en el marco del ejercicio del
poder de policía que le es propio, restringir los derechos individuales en
beneficio del interés general.
Que en dicho entendimiento corresponde precisar el bien jurídico a proteger al
limitar la propalación de ruidos molestos; que la exposición a
ruidos de
características determinadas puede resultar nocivo para la salud, sin perjuicio
de lo atinente a la tranquilidad pública.
Que es necesario discriminar los ruidos conforme resulten necesarios o
innecesarios para el ejercicio de alguna actividad licita, y enmarcarlos en la
normativa vigente respecto de las prevenciones acústicas requeridas a efectos
de evitar perjuicios a terceros.
POR ELLO: EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE ESQUEL,
en uso de las atribuciones que le confiere la Ley 3098, sanciona la presente
ORDENANZA
ART. 1°: INSTRUMENTOS DE MEDICIÓN. Las mediciones se harán con un medidor de
nivel sonoro capaz de medir, por lo menos, el intervalo de 30 db (A) a 90 db (A).
Pueden usarse otros equipos siempre que sus características electroacústicas
no discrepen con las del medidor de nivel sonoro establecidas en la Norma
IRAM 4074.
ART. 2°: PROCEDIMIENTO DE MEDICIÓN.
• Las lecturas se harán con compensación "A" y en respuesta lento.
• Se medirá en el interior del edificio, o en una parte del mismo, que pueda originar
molestias a las personas de la vecindad
• La medición se hará a una
altura de 1,20 mts. aproximadamente y en el centro del
recinto, con puertas y ventanas abiertas.
• Los valores registrados deben corresponder al ruido que se investiga y no a fuentes
extrañas.
• Si el ruido es continuo se mide su nivel y se registra como N1 en db (A).
• Si presenta desviaciones de hasta 10 db (A) se hace una estimación visual del nivel N1
• Si ocurren ruidos más intensos o más molestos agregados al ruido continuo, se
determina el nivel más alto y se registra su valor como N2 en db (A).
• Si el ruido es distante deben evitarse las condiciones climáticas extremas.
ART. 3°: NIVEL DE RUIDO CORREGIDO. Se realizarán las siguientes correcciones al valor
de ruido medido:
• Por carácter tonal. Si el ruido tiene una nota continua definida y distinguible se suman
5 db (A) al nivel medido (Ej: gemido, chirrido, silbido, zumbido, etc.)
• Por carácter impulsivo. Si el ruido tiene significativas irregularidades impulsivas o si
el ruido es suficientemente irregular como para llamar la atención, se sumarán 5 db (A)
al nivel medido (Ej: detonaciones o fuertes golpes)
• Por intermitencia y duración. Si el ruido no es continuo se sigue el siguiente
procedimiento:
a) Se mide el tiempo en que está presente el ruido (t)
b) Se suman los períodos de tiempo (t) en que está presente el ruido en el tiempo total
bajo estudio (T)
H. CONCEJO DELIBERANTE
de Esquel
c) Se halla el porcentaje de duración n de la siguiente manera: n= 100 t
T
d) Se ingresa con estos valores a las figuras 1 y 2 dependiendo si el ruido generado se
produce en horarios nocturnos (entre las 22 hs. y 6 hs.)
ART. 4°: NIVEL DE REFERENCIA. El nivel de ruido de fondo se mide en la posición
apropiada en ausencia del ruido presuntamente molesto, durante el período en
consideración.
Como los ruidos de fondo pueden no ser continuos, a los efectos de esta norma
debe adoptarse su valor medio, despreciando sonidos ocasionales extraños.
Si no pudiera medirse el nivel de ruido de fondo se establece un nivel de
referencia básico igual a 45 db (A).
Se aplicarán las siguientes correcciones:
• Corrección por tipo de instalación:
A los establecimientos con algunos años de funcionamiento pero que no son típicos
de esa zona, o que no están en distritos donde se encuentran normalmente se le
suman 5 db (A).
A los establecimientos con muchos años de funcionamiento y que son típicos del
área en las que están instalados se le suman 10 db (A)
Corrección por tipo de zona:
TIPO DE ZONA
Residencial
Suburbana con poco tránsito
Urbana
Residencial
Urbana con
alguna industria
liviana o rutas principales.
Comercial
Predominantemente industrial
[Con pocas vivienda
CLASIFICACIÓN CORRECCIÓN db (A)
2
- 0
3
5
4
6
15
20
• Corrección por horario. Se aplican a los siguientes casos:
PERÍODO
Días hábiles de 6 hs. a 18 hs.
Nocturno de 22hs. a 6 hs.
Los demás
CORRECCIÓN db (A)
5
- 5
• Corrección por época del año. Si el ruido ocurriese en el invierno se le suman 5 db
(A). El nivel de referencia corregido se calcula como la suma algebraica del nivel de
referencia básico y todas las correcciones.
ART. 5°: CLASIFICACIÓN. Para la clasificación de los ruidos como molestos se deben
obtener los siguientes valores:
N1 y N2: Niveles de ruido medidos
N°1 y N'2: Niveles de ruido corregidos
Nc: Nivel de referencia corregido
Nf: Nivel de ruido de fondo determinado
Con estos valores se ingresa al Anexo IV y se procede a determinarlo como
ruido molesto o no según el siguiente detalle:
A) El ruido de fondo es mayor al nivel de referencia corregido: Se presentan dos casos:
A1. El ruido de fondo excede el nivel de referencia corregido, en menos de 10 dbA,
es decir:
Nf - Nc < 10 dbA
El ruido es molesto si:
Nº1 > No + 10 dbA y/o si
N'2 > Nc + 10 dbA
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H. CONCEJO DELIBERANTE
de Esquel
A2: El ruido de fondo excede el nivel de referencia corregido en 10 dbA, o más, es
decir:
Nf - Nc > 10 db A
A los efectos de esta norma el ruido no es molesto si:
Nf > N'1 + 10 dbA y/o si
Nf > N'2 + 10 dbA,
aunque N'1 y N'2 puedan exceder el nivel de referencia corregido.
B) El ruido de fondo es menor o igual al nivel de referencia corregido:
El ruido es molesto si:
N'1 > No + 10 dbA y/o si
N'2 > Nf + 10 dbA
C) Clasificación del ruido cuando no se puede medir el ruido de fondo:
El ruido es molesto si:
N°1 > No + 10 dbA ylo si
N'2 > No + 10 dbA
Si los niveles de ruido corregido (N'1 o N°2) son mayores de 65 dbA, se considera que
el ruido es molesto.
ART. 6°: SANCIONES. En aquellos casos en que la medición, realizada de acuerdo a los
procedimientos descriptos en la presente, arrojen la conclusión de RUIDO
MOLESTO, se aplicará la siguiente escala de sanciones:
COMERCIOS:
a) Primera vez: clausura por un (1) día y multa de cincuenta (50) módulos
b) Segunda vez: clausura por cinco (5) días corridos y multa de doscientos cincuenta
(250) módulos.
c) Tercera vez: clausura por quince (15) días corridos y multa de quinientos (500)
d) Cuarta vez: clausura definitiva e inhabilitación para el titular del comercio por dos (2)
años para el ejercicio del comercio en el rubro de que se trate.
PARTICULARES:
a) Primera vez: multa de cincuenta (50) módulos.
b) Segunda vez: comiso de los objetos originantes del ruido y multa de doscientos
cincuenta (250) módulos.
ART. 7°: Apruébanse las planillas que lucen como anexos de la presente, segun la
siguiente identificación y destino:
ANEXO I: Informe técnico
ANEXO II: Planilla de toma de datos
ANEXO III: Planilla de Cálculo
ANEXO IV: Planilla de toma de decisiones
ANEXO V: Gráficos figuras 1 y 2
ART. 8º Modifícase el Artículo 3.1.9. del Código de Edificación Municipal (Ordenanza
108/94), el que quedará redactado de la siguiente manera:
ART. 3.1.9.: "Cualquiera sea el destino del edificio y con el objeto de limitar
perturbaciones acústicas, deberán tomarse las prevenciones necesarias para
aislar los factores de perturbación, colocando elementos que eviten su
transmisión a otros locales del edificio, edificios vecinos o la vía pública, en los
cuales el nivel de ruido no deberá ser contenido en la categoría de RUIDO
MOLESTO de acuerdo al procedimiento de medición y corrección vigente. Para
ello deberá realizarse un detalle constructivo de la aislación acústica"
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