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Estado: vigente

Ordenanza Municipal N° 64/1998/1998

Fecha de Sanción: 1998-02-07
Fecha de Promulgación: 1998-07-21
Ciudad: Esquel, Chubut

REGLAMENTACION PROPAGACION DE RUIDOS.( MODIFICADA POR ORD. 129/22)

📄 Documentación Oficial Adjunta

Texto / Transcripción Oficial

M.C- A. CONCEJO DELIBERANTE de Esquel ORDENANZA N° 64/98 VISTO: La necesidad de reglamentar los límites de los grados de molestia a tolerar por la propalación de ruidos en el ejido municipal de la ciudad de Esquel (Expte. 96/98), y, CONSIDERANDO: Que corresponde a la Municipalidad de Esquel, en el marco del ejercicio del poder de policía que le es propio, restringir los derechos individuales en beneficio del interés general. Que en dicho entendimiento corresponde precisar el bien jurídico a proteger al limitar la propalación de ruidos molestos; que la exposición a ruidos de características determinadas puede resultar nocivo para la salud, sin perjuicio de lo atinente a la tranquilidad pública. Que es necesario discriminar los ruidos conforme resulten necesarios o innecesarios para el ejercicio de alguna actividad licita, y enmarcarlos en la normativa vigente respecto de las prevenciones acústicas requeridas a efectos de evitar perjuicios a terceros. POR ELLO: EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE ESQUEL, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley 3098, sanciona la presente ORDENANZA ART. 1°: INSTRUMENTOS DE MEDICIÓN. Las mediciones se harán con un medidor de nivel sonoro capaz de medir, por lo menos, el intervalo de 30 db (A) a 90 db (A). Pueden usarse otros equipos siempre que sus características electroacústicas no discrepen con las del medidor de nivel sonoro establecidas en la Norma IRAM 4074. ART. 2°: PROCEDIMIENTO DE MEDICIÓN. • Las lecturas se harán con compensación "A" y en respuesta lento. • Se medirá en el interior del edificio, o en una parte del mismo, que pueda originar molestias a las personas de la vecindad • La medición se hará a una altura de 1,20 mts. aproximadamente y en el centro del recinto, con puertas y ventanas abiertas. • Los valores registrados deben corresponder al ruido que se investiga y no a fuentes extrañas. • Si el ruido es continuo se mide su nivel y se registra como N1 en db (A). • Si presenta desviaciones de hasta 10 db (A) se hace una estimación visual del nivel N1 • Si ocurren ruidos más intensos o más molestos agregados al ruido continuo, se determina el nivel más alto y se registra su valor como N2 en db (A). • Si el ruido es distante deben evitarse las condiciones climáticas extremas. ART. 3°: NIVEL DE RUIDO CORREGIDO. Se realizarán las siguientes correcciones al valor de ruido medido: • Por carácter tonal. Si el ruido tiene una nota continua definida y distinguible se suman 5 db (A) al nivel medido (Ej: gemido, chirrido, silbido, zumbido, etc.) • Por carácter impulsivo. Si el ruido tiene significativas irregularidades impulsivas o si el ruido es suficientemente irregular como para llamar la atención, se sumarán 5 db (A) al nivel medido (Ej: detonaciones o fuertes golpes) • Por intermitencia y duración. Si el ruido no es continuo se sigue el siguiente procedimiento: a) Se mide el tiempo en que está presente el ruido (t) b) Se suman los períodos de tiempo (t) en que está presente el ruido en el tiempo total bajo estudio (T) H. CONCEJO DELIBERANTE de Esquel c) Se halla el porcentaje de duración n de la siguiente manera: n= 100 t T d) Se ingresa con estos valores a las figuras 1 y 2 dependiendo si el ruido generado se produce en horarios nocturnos (entre las 22 hs. y 6 hs.) ART. 4°: NIVEL DE REFERENCIA. El nivel de ruido de fondo se mide en la posición apropiada en ausencia del ruido presuntamente molesto, durante el período en consideración. Como los ruidos de fondo pueden no ser continuos, a los efectos de esta norma debe adoptarse su valor medio, despreciando sonidos ocasionales extraños. Si no pudiera medirse el nivel de ruido de fondo se establece un nivel de referencia básico igual a 45 db (A). Se aplicarán las siguientes correcciones: • Corrección por tipo de instalación: A los establecimientos con algunos años de funcionamiento pero que no son típicos de esa zona, o que no están en distritos donde se encuentran normalmente se le suman 5 db (A). A los establecimientos con muchos años de funcionamiento y que son típicos del área en las que están instalados se le suman 10 db (A) Corrección por tipo de zona: TIPO DE ZONA Residencial Suburbana con poco tránsito Urbana Residencial Urbana con alguna industria liviana o rutas principales. Comercial Predominantemente industrial [Con pocas vivienda CLASIFICACIÓN CORRECCIÓN db (A) 2 - 0 3 5 4 6 15 20 • Corrección por horario. Se aplican a los siguientes casos: PERÍODO Días hábiles de 6 hs. a 18 hs. Nocturno de 22hs. a 6 hs. Los demás CORRECCIÓN db (A) 5 - 5 • Corrección por época del año. Si el ruido ocurriese en el invierno se le suman 5 db (A). El nivel de referencia corregido se calcula como la suma algebraica del nivel de referencia básico y todas las correcciones. ART. 5°: CLASIFICACIÓN. Para la clasificación de los ruidos como molestos se deben obtener los siguientes valores: N1 y N2: Niveles de ruido medidos N°1 y N'2: Niveles de ruido corregidos Nc: Nivel de referencia corregido Nf: Nivel de ruido de fondo determinado Con estos valores se ingresa al Anexo IV y se procede a determinarlo como ruido molesto o no según el siguiente detalle: A) El ruido de fondo es mayor al nivel de referencia corregido: Se presentan dos casos: A1. El ruido de fondo excede el nivel de referencia corregido, en menos de 10 dbA, es decir: Nf - Nc < 10 dbA El ruido es molesto si: Nº1 > No + 10 dbA y/o si N'2 > Nc + 10 dbA 2 H. CONCEJO DELIBERANTE de Esquel A2: El ruido de fondo excede el nivel de referencia corregido en 10 dbA, o más, es decir: Nf - Nc > 10 db A A los efectos de esta norma el ruido no es molesto si: Nf > N'1 + 10 dbA y/o si Nf > N'2 + 10 dbA, aunque N'1 y N'2 puedan exceder el nivel de referencia corregido. B) El ruido de fondo es menor o igual al nivel de referencia corregido: El ruido es molesto si: N'1 > No + 10 dbA y/o si N'2 > Nf + 10 dbA C) Clasificación del ruido cuando no se puede medir el ruido de fondo: El ruido es molesto si: N°1 > No + 10 dbA ylo si N'2 > No + 10 dbA Si los niveles de ruido corregido (N'1 o N°2) son mayores de 65 dbA, se considera que el ruido es molesto. ART. 6°: SANCIONES. En aquellos casos en que la medición, realizada de acuerdo a los procedimientos descriptos en la presente, arrojen la conclusión de RUIDO MOLESTO, se aplicará la siguiente escala de sanciones: COMERCIOS: a) Primera vez: clausura por un (1) día y multa de cincuenta (50) módulos b) Segunda vez: clausura por cinco (5) días corridos y multa de doscientos cincuenta (250) módulos. c) Tercera vez: clausura por quince (15) días corridos y multa de quinientos (500) d) Cuarta vez: clausura definitiva e inhabilitación para el titular del comercio por dos (2) años para el ejercicio del comercio en el rubro de que se trate. PARTICULARES: a) Primera vez: multa de cincuenta (50) módulos. b) Segunda vez: comiso de los objetos originantes del ruido y multa de doscientos cincuenta (250) módulos. ART. 7°: Apruébanse las planillas que lucen como anexos de la presente, segun la siguiente identificación y destino: ANEXO I: Informe técnico ANEXO II: Planilla de toma de datos ANEXO III: Planilla de Cálculo ANEXO IV: Planilla de toma de decisiones ANEXO V: Gráficos figuras 1 y 2 ART. 8º Modifícase el Artículo 3.1.9. del Código de Edificación Municipal (Ordenanza 108/94), el que quedará redactado de la siguiente manera: ART. 3.1.9.: "Cualquiera sea el destino del edificio y con el objeto de limitar perturbaciones acústicas, deberán tomarse las prevenciones necesarias para aislar los factores de perturbación, colocando elementos que eviten su transmisión a otros locales del edificio, edificios vecinos o la vía pública, en los cuales el nivel de ruido no deberá ser contenido en la categoría de RUIDO MOLESTO de acuerdo al procedimiento de medición y corrección vigente. Para ello deberá realizarse un detalle constructivo de la aislación acústica" 3