Ordenanza Municipal N° 82/1986/1986
GENERAL DE TRANSPORTE.
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Texto / Transcripción Oficial
ORDENANZA 82/86
TEMA ORDENANZA GENERAL DE TRANSPORTE
Visto:
La necesidad de reglamentar el transporte vehicular de pasajeros y distribución de sustancias
alimenticias, como asimismo todo lo relativo a cargas en general, y
Considerando: Que es atributo de este Municipio establecer las normas respectivas tendientes a
proteger la seguridad y salubridad pública en nuestra Ciudad en la materia.
Por ello: EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE ESQUEL, en uso de las
facultades que le confiere la Ley 55, sanciona la
TITULO PRELIMINAR
La Municipalidad de Esquel conservará el ejercicio de las funciones que le son propias, con
respectoalalnspecci6n general en cuanto atañe a la Fiscalización de la higiene y seguridad pública, al
tráfico y a las construcciones y ocupación de calles y del subsuelo en lo que sea de su jurisdicción. Todo
vehículo destinado al transporte general deberá reunir los requisitos técnicos exigidos por la presente
ordenanza y por el Reglamento General de Tránsito para calles y caminos de la República Argentina Ley nº
13.893.
TITULO PRIMERO - DEL TRANSPORTE PRIVADO EN COMUN DE PASAJEROS
CAPITULO I - DE LOS VEHICULOS
ART.1º:Se entiende por vehículos destinados al transporte privado en común de pasajeros a los utilizados
por empresas de turismo, o de excursión, clubes, sociedades, asociaciones, instituciones, industrias, etc.
para el transporte exclusivo de turistas o excursionistas, socios, empleados u obreros.
ART.2º: El interesado en obtener la habilitación de un vehículo destinado al transporte privado en común
de pasajeros deberá deducir la pertinente gestión ante la Municipalidad de Esquel.
ART.3º: En la memoria descriptiva se consignarán: el tipo de vehículo y marca de fábrica, modelo, año,
número y marca del motor, capacidad expresada en asientos útiles, y nombre y domicilio del propietario.
ART.4º:La habilitación a que se refiere el art. 2º podrá solicitarse para mixtos, ómnibus, microómnibus,
colectivos y rurales, según los define la Ley Nacional de Tránsito nº 13.893, los que sin perjuicio de reunir
las exigencias que determina dicho ordenamiento no deberán exceder de las siguientes dimensiones: a)
Ancho máximo entre sus partes más salientes: 2,50 m. b) Altura máxima medida desde el nivel de la
calzada: 1) para mixtos: 2,85 m. 2) para ómnibus: 3,25 m. 3) para micro-ómnibus: 2,85m. 4) para colectivos
y rurales: 2,75 m. c) Longitud máxima: 12 m.
ART.5º: La carrocería de los vehículos destinados al transporte privado en común de pasajeros tendrá: a)
Ventanillas en ambos costados cuyo borde inferior deberá estar a no menos de 0,35 m. sobre el nivel del
asiento y cuyo borde superior estará a no menos de 0,75 m. medidos desde el mismo punto con vidrio de
seguridad que puedan ser abiertos a voluntad. b) Frente a las ventanillas, a una altura de 0,50 m. contados
desde la parte superior del asiento, se colocarán varillas metálicas con diámetro no menor de 0,0 1 m. y
separadas entre sí por no más de 0,05 m. c) Del lado interior del vehículo y en correspondencia con cada
ventanilla se colocarán cortinas accionabas a voluntad de los pasajeros, que los resguarde de los rayos
solares. d) El pasillo no tendrá un ancho inferior a 0,40 m. a nivel del piso y 0,45 m. a la altura del borde
superior del respaldo de los asientos. La altura del techo sobre el pasillo medida desde el piso de éste no
será inferior a 1,70 m. e) La o las puertas para uso de los pasajeros se hallarán sobre el lado derecho,
pero los vehículos deberán contar con otra de emergencia en el lado izquierdo o en la parte posterior que
puedan ser abiertas desde el interior. F) El ancho libre de paso de las puertas para uso de los pasajeros
no será inferior a 0,60 m. y su altura de 1,70 m. en los ómnibus, microómnibus y colectivos. A cada lado de
esas puertas se colocará un pasamanos sólidamente fijado a la carrocería y coincidente con las mismas
habrá un estribo que tendrá un alto máximo de 0,40 m. medido desde el nivel de la calzada. Los escalones
no serán de mayor altura. g) En los espacios donde el pasajero carezca de un apoyo de seguridad se
colocarán pasamanos o barras perpendiculares. h) El piso será de madera sin intersticios o de material que
permita su lavado y desinfección. i) Tendrá ventilación permanente que asegure una renovación de aire
adecuada a la capacidad del vehículo, supuestas las ventanas y puertas cerradas. 1) Tendrá iluminación
eléctrica que no dificulte lavisi6n nocturna del conductor y con instalación embutida.
ART.6«: Las palancas o pedales de maniobra deberán ser de construcción resistente, ofrecer
condiciones de seguridad y resistencia suficientes a sus fines específicos y estar ubicados de manera que
puedan ser accionados eficazmente por el conductor en su posición de trabajo.
ART.7°: Los asientos de los vehículos destinados al transporte
privado en común de pasajeros deberán responder a las condiciones siguientes: a) Serán fijados
sólidamente al piso transversalmente, excepto en los casos mixtos, rurales y colectivos que podrán ser
longitudinales, debiendo estar provistos de resortes u otros sistemas que ofrezcan suficiente comodidad
al pasajero. b) Serán tapizados en cuero o sustituto que asegure tales ventajas. e) El alto del asiento en
su parte superior será de 0,40 m. como mínimo, medidos desde el piso. La profundidad mínima utilizable
de 0,40 m. El ancho mínimo será de 0,40 M. para una persona y de 0,85 m. para dos. El respaldo será de
ancho no inferior al del asiento. Su alto no será menor de 0,40 m. medidos sobre el borde superior del
asiento. Y tendrá una inclinación hacia atrás de por lo menos 1,7 respecto a la vertical medida desde la
parte superior del asiento. d) El espacio libre entre uno y otro asiento medido a la altura de la parte
superior de los mismos no será menor de 0,25 m.
ART.8°:En el interior del vehículo y en lugar visible estarán en exhibición la planilla de desinfección, el
certificado de eficiencia y se consignará la capacidad del vehículo.
ART.9°:La actuación formada con la solicitud a que se refiere el art. 4° será girada al Ejecutivo Municipal,
que considerará la memoria descriptiva y comprobará si el vehículo se ajusta a los mismos, como así
también si se cumplen los requisitos reglamentarios establecidos, en cuyo caso, previa aprobación de esa
documentación, procederá a la habilitación del rodado cumplido y previa entrega al interesado de un juego
de copias de la memoria descriptiva y desglose de otro juego que quedará en la repartición, las
actuaciones serán enviadas a Inspección General y Archivo, para su archivo.
ART.10°:Cualquier modificación que se introduzca en la carrocería o chasis de un vehículo habilitado para
el transporte privado en común de pasajeros, sin autorización, implica la pérdida de su habilitación, que
sólo se obtendrá deduciendo nueva gestión en las condiciones que establece la presente reglamentación.
ART.11°: Ningún vehículo habilitado para el transporte privado en común de pasajeros podrá circular sin
que su conductor lleve consigo el Certificado de eficiencia respectivo, el que tendrá validez por 2 meses y
se expedirá cuando se compruebe la conservación del vehículo, su higiene y seguridad general. En dicho
certificado constará: 1) Nombre y apellido del propietario del vehículo. 2) Número de las chapas patentes.
3) Marca y número de motor. 4) Fecha de extensión del certificado
ART.12°: La Municipalidad llevará un registro patrón de vehículos habilitados para el transporte privado
en común de pasajeros, en el que constará: a) Nombre y domicilio del propietario. b)Número de las chapas
patentes. c) Marca y número del motor. d) Capacidad del vehículo. e) Número de Expediente de
habilitación. f) Fecha de alta y baja para la circulación. g) Fechas de las sucesivas extensiones del
Certificado de Eficiencia. h) Lugar donde se guarda el vehículo.
ART.13°:Los vehículos afectados al transporte privado en común de pasajeros habilitados de acuerdo con
el art.9° de la presente ordenanza, ya sea para empresas de turismo o de excursión, clubes, sociedades,
instituciones, industrias, etc., deberán tener colocadas en sus laterales dos tablillas desmontables que
contengan el nombre y domicilio del organismo o establecimiento al que se halla afectado, a los fines de su
debida identificación.
ART.14°: Los vehículos a los que se refiere la presente ordenanza no podrán circular con pasajeros de pie,
tampoco se permitirá la circulación de aquellos que afectados al transporte privado de pasajeros no se
hallaren debidamente habilitados conforme lo estipulado en la presente. ,
ART.15°:Las infracciones a lo dispuesto en el artículo precedente serán penadas con arreglo al Régimen de
Penalidades.
ART.16º: El Depto. Ejecutivo en ejercicio de las facultades privativas que le acuerda la Ley Orgánica,
exigirá a los propietarios del servicio de transporte de pasajeros el cumplimiento de las normas
municipales que rigen acerca de la obligatoriedad de una minuciosa higienización a la que se agregará una
efectiva desinfectizaci6n de los vehículos.
ART.17º:Las unidades deberán hallarse provistas de aparatos extinguidores de incendio, igual medida
deberá adoptarle en los lugares donde se guarden los vehículos afectados al servicio.
ART.18°: Los elementos de uso para la limpieza interior de los vehículos afectados al transporte de
pasajeros deberán ser guardados en lugares apropiados de los mismos, quedando expresamente prohibido
su tenencia a la vista del pasaje.
ART.19°: Queda prohibida la entrada a pregoneros, la venta de mercaderías y el ejercicio de la mendicidad
en el interior de los ómnibus y automóviles colectivos.
ART.20°: Toda infracci6n hará pasible a los guardas de ómnibus y conductores de automóviles colectivos a
la correspondiente penalidad, conforme al Régimen de Penalidades.
ART.21°: Prohíbese el funcionamiento de aparatos portátiles o fijos de radio en los medios de transporte
de pasajeros y cuando el mencionado aparato sea utilizado sin audífono. El conductor de aquellos medios
en servicio, en ningún caso. Podrá hacer uso de los mismos.
ART.22°: Las infracciones a lo dispuesto en el artículo anterior serán reprimidas de acuerdo al Régimen de
Penalidades.
ART.23º: Prohíbese fumar en los vehículos de servicio público de transporte en común de
pasajeros. Quienes lo hicieran y los responsables del vehículo que lo permitieran serán sancionados en la
forma que establezca el Régimen de Penalidades.
ART.24º: Prohíbese la realización de tareas de higiene, mecánica o reparaciones en general en las calles,
avenidas adyacentes o continuas a sus garages o estaciones centrales y accesorias, permitiéndose
exclusivamente la limpieza interior de las unidades.
CAPITULO II - DE LOS CONDUCTORES
ART. 25°: Los conductores de los vehículos a que se hace referencia extremarán las medidas conducentes
a evitar ruidos molestos. Asimismo deberán abstenerse de poner en marcha los motores cuando los
vehículos estén fuera de servicio y efectuar conversaciones en alta voz.
ART.26º:Las infracciones a las disposiciones de la presente ordenanza serán juzgadas por el Tribunal
Municipal de Faltas, de acuerdo con el Régimen de Penalidades vigente en la materia.
ART.27°: Con el fin de permitir el correcto ascenso y descenso de los usuarios los conductores de las
líneas de transporte público en común de pasajeros están obligados a detener su vehículo junto a la acera,
en forma paralela al cordón y de manera que la puerta de acceso quede lo más cerca posible de la señal
indicados de parada correspondiente a su línea.
ART.28°: El público usuario no deberá descender a la para hacer detener a los vehículos.
ART.29º: Entre las 22 y las 5 hs., así como también cuando llueve, los conductores de los vehículos de
transporte público en común de pasajeros deberán detener la marcha de los mismos en todas las cuadras
para permitir el ascenso y descenso de los usuarios.
ART.30°: Todos los vehículos de transporte público en común de pasajeros deberán circular con las
puertas cerradas, los conductores están obligados a abrirlas cuando el coche se detenga para permitir el
ascenso y/o descenso de pasajeros y cerrarlas antes de reanudar la marcha.
ART.31º: Las infracciones al presente ordenamiento serán penadas con el Régimen de Penalidades en
vigencia que aplica el Tribunal Municipal de Faltas.
CAPITULO III - DEL SEÑALAMIENTO
ART.32º:La Municipalidad de la ciudad de Esquel, se reservara facultad exclusiva de disponer en todo lo
atinente al señalamiento de las paradas de los medios de transporte de pasajeros: lugar, forma de
ubicación, tipo y características de los indicadores, distribución de las líneas, oportunidad de la
colocación, retiro, reubicación, traslado, reposición, renovación, etc., de las señales de que se trata.
ART.33º:Queda terminantemente prohibido modificar alterar señalamientos de parada de las líneas de
auto transporte en común de pasajeros ejecutados por esta comuna, como así también colocar indicadores
de cualquier tipo y en cualquier lugar con el objeto de indicar sitio de movimiento de pasajeros, de las
líneas aludidas, las cuales deberán efectuar la detención para el ascenso y/o descenso de sus usuarios en
los lugares determinados por la Municipalidad de Esquel.
ART.34°: Las empresas prestatarias del servicio público de auto transporte en común de pasajeros
adoptarán las providencias necesarias para el retiro inmediato de toda señal colocada indebidamente en la
trayectoria de sus líneas, con el fin de señalar lugar de parada de las mismas. La Municipalidad al
constatar señalamientos realizados indebidamente intimará a la empresa correspondiente al retiro de la
señal emplazada o a corregir la alteración efectuada restituyendo el señalamiento oficial. Si en el plazo
de 48 hs. no se hubiere dado cumplimiento a la intimación cursada, dicha repartición procederá a la
ejecución de los trabajos pertinentes, con cargo a la empresa infractora.
ART.35º: Facúltase a la Municipalidad a efectuar la pertinente denuncia ante la policía cuando el
señalamiento indebido constituya un daño intencional al patrimonio municipal.
ART.36°:Las infracciones a la presente ordenanza serán penadas de conformidad al Régimen de
Penalidades.
ART.37º: El Depto. Ejecutivo en uso de su facultad exclusiva de disponer en todo lo atinente al
señalamiento de las paradas de los medios de transporte en común de pasajeros, en cuanto al lugar, forma
de ubicación, tipo y característica, procederá a instalar postes indicadores en el comienzo de cada sección
de las líneas de transporte colectivo de pasajeros.
ART.38°:El Depto. Ejecutivo por intermedio de la repartición técnica correspondiente, cuando comprobaré
un daño intencional en las paradas instaladas, hará la pertinente denuncia policial.
TITULO SEGUNDO CAPITULO 1 DE LOS TAXÍMETROS -
(arts. 39° al 89°) Derogados por Ordenanza 116/94
TITULO TERCERO - DEL TRANSPORTE ESCOLAR CAPITULO I DE LAS HABILITACIONES Y
VERIFICACIONES
(DESDE EL ART. 90° AL ART.124º) DEROGADOS POR ORDENANZA 215/06
TITULO CUARTO - DEL TRANSPORTE DE PERSONAS DISCAPACITADAS
CAPITULO I - DISPOSICIONES GRALES.
ART. 125º: Las empresas de transporte colectivo terrestre sometidas al contralor de autoridad municipal
deberán transportar gratuitamente a las personas discapacitadas que acrediten la condición y que utilicen
el servicio.
ART.126°: La presente ordenanza establece y reglamenta las comodidades que deberán otorgarse a los
discapacitados transportados, las características de los pases que deberán exhibir y las sanciones
aplicables a los transportistas en caso de no observancia de estas normas.
CAPITULO II - DE LOS PASES Y ORDENES OFICIALES DE PASAJES
ART.127º: (Texto s/ordenanza nº25/89) Las personas discapacitadas amparadas por esta Ordenanza que
deseen usufructuar el derecho conferido por el art. 125º en los servicios públicos interurbanos de
transporte automotor sometidos a la jurisdicción municipal, deberán solicitar ante la Secretaría Municipal
de Acción Social un pase que los habilite para tal fin.
ART.128º: Los interesados, por sí o por intermedio de representantes, deberán requerir el pase mediante
una solicitud con carácter de declaración jurada que contenga los requisitos que se indican en el art. 129°
de la presente.
ART.129º: La solicitud se extenderá en el formulario que corre anexo como ¨Apartado A¨ de la presente,
y contendrá: a) Nombre y apellido del interesado, documento de identidad, edad, nacionalidad y domicilio.
b) Detalle de documentación que se adjunte, según art. 130º. c) Lugar y fecha. d) Firma del interesado o
su representante, aclarando en este último caso carácter y datos personales.
ART.130º: Con la solicitud deberá acompañarse la siguiente documentación: 1)certificado de discapacidad expedido por el
Hospital Zonal de Esquel, quien certificará en cada caso la existencia de la discapacidad, su naturaleza y su grado. Este
acreditará plenamente la discapacidad en todos los supuestos. 2) Documento de identidad coincidente con el indicado en la
solicitud. 3) Una foto carnet de 4 x 4. 4) La que acredite la personaría que se invoque.
ART.131º: (Texto s/ordenanza nº 25/89) Cumplidos los requisitos, la Secretaría de Acción Social extenderá el pase que se
identificará con la leyenda "DISCAPACITADO" -Ordenanza nº 82/86, art. 125º- en caracteres notorios y en el que constará
además el número de serie que se te otorgue, lo siguiente: a) Nombre y apellido del titular b) Documento de identidad presentado.
c) Término de vigencia, que será de un año, salvo que de la documentación o de la misma solicitud surja un término menor.
d)Transcripción de la parte pertinente del art. 44º del Reglamento de Penalidades aprobado por Decreto Nacional 698/79 o sus
modificatorios, y la advertencia de que el pase no podrá ser retenido sin orden expresa de autoridad competente. e) Fecha de
expedición, firma autorizada y sello. F) Una foto del titular.
ART.132º: Las renovaciones se otorgarán al vencimiento y los duplicados, en caso de pérdida o
deterioro, se concederán en tanto se presente el pase a renovar o constancia policial de su extravío junto
a la documentación prevista en los Arts.128º y 129º de la presente.
ART.133º: (Texto s/ordenanza nº 25/89) Los pases se extenderán en todos los casos en que se
acrediten fehacientemente los requisitos que prevée la presente. Las denegatorias de pases deberán ser
dispuestas por acto fundado de la Secretaría Municipal de Acción Social notificando de manera
fehaciente al interesado.
ART.134: (Texto s/ordenanza nº 25/89) Los carnets de discapacitados temporales se renovarán cada
año, en tanto los demás se harán cada 5 años. Los pases podrán ser renovados mediante acto fundado
previa audiencia de su titular, cuando se acredite fehacientemente que el beneficiario no ha dejado de
estar comprendido en los extremos del art. 125º de esta ordenanza. En todos los casos los interesados
podrán recurrir de los actos que denieguen la solicitud o revoquen el pase otorgado, mediante recursos
administrativos previstos por Decreto Ley no 920. ART. 135º: Todos los trámites para la obtención de
pases serán absolutamente gratuitos.
ART.136º: Los transportistas reunirán las obligaciones legales y materiales inherentes al contrato de
transporte durante el viaje de los titulares de los pases.
CAPITULO III - FACILIDADES PARA EL TRANSPORTE
ART.137º: En los vehículos automotores afectados al servicio de transporte público de pasajeros
quedarán reservados para el uso prioritario por personas discapacitadas o con desventajas físicas
manifiestas posean o no pase los dos primeros asientos de la hilera derecha, excepto cuando los pases se
extiendan con reserva previa de asientos.
ART.138º: En todos los vehículos automotores (cualquiera sea el servicio que presten) comprendidos en el
art. anterior se colocará en lugar visible la siguiente leyenda: "ESTA UNIDAD DISPONIBLE DE DOS (2)
ASIENTOS RESERVADOS PARA USO PRIORITARIO POR PERSONAS DISCAPACITADAS. PODRAN
SER OCUPADOS POR OTROS USUARIOS PERO DEBERAN SER CEDIDOS DE INMEDIATO CUAND0
ASCIENDA ALGUN BENEFICIARIO DE LA RESERVA, BAJO RESPONSABILIDAD DEL PERSONAL DE
LA EMPRESA. ESTA RESERVA NO REGIRA CUANDO SE EXTIENDAN PASAJES CON UBICACION
PREVIAMENTE ASIGNADA".
ART.139º: Las personas discapacitadas o con desventajas físicas o mentales manifiestas y su
acompañante podrán descender por cualquiera de las puertas de los vehículos automotores. Además
podrán hacerlo en el lugar en que lo soliciten, aún cuando allí no exista parada oficial autorizada, siempre
que no implique riesgo físico o violación de las normas de tránsito vigente.
ART.140º: Las personas discapacitadas o con desventajas físicas manifiestas podrán transportar consigo
sillas de ruedas o todo elemento de ambulación o requerido por su condición, siempre que se coloquen de
forma que no obstruyan los accesos y pasillos de las unidades, ni afecten su evacuación en caso de
emergencia o en general atenten contra la seguridad del servicio En última instancia su ubicación será
dispuesta por el personal a cargo del vehículo o formación.
ART.141º: Los beneficiarios de los Arts.137º, 139º y 140º se harán acreedores a lo mencionado en los
artículos citados, aún cuando no posean pase.
CAPITULO IV - DE LOS PERROS GUIAS
ART.142º: Las personas no videntes podrán viajar en los vehículos de transporte público de pasajeros
por automotor de jurisdicción municipal acompañados de perros guías, previa autorización de la Secretaría
de Servicios y Obras Públicas mediante credencial especial.
ART.143º: A tal efecto, previa presentación del certificado previsto en el Art. 130 de esta Ordenanza,
deberán acreditar además los siguientes extremos: 1) Que el animal se encuentre debidamente adiestrado
como perroguía, y ha cumplido el período normal de contacto de adecuación, mediante certificado emitido
por autoridad competente. 2) Que el animal se encuentre en buen estado sanitario, y ha recibido la vacuna
antirrábica, indicándose la fecha de vencimiento, todo ello con certificación de autoridad competente. 3)
Certificado de desparasitaci6n del animal, extendido por médico veterinario cada 45 días.
ART.144º: Cumplidos estos requisitos se otorgará al no vidente una credencial, debiendo presentarse al
efecto una fotografía tipo carnet, en caso de solicitar la persona no vidente el pase para discapacitados
previsto en el Art.127º de este régimen, esta credencial se reemplazará con la leyenda "AUTORIZADO A
VIAJAR CON PERRO GUIA" inserta de manera notoria en dicho pase. Cuando caduque el pase el no
vidente podrá solicitar la credencial antedicha. Las solicitudes se harán en las formas previstas por el
Art.128º y concordantes de este régimen y tendrán carácter de declaración jurada.
ART.145º: Caducará la autorización otorgada: 1) Si no se renovara a su vencimiento el certificado de
estado sanitario del perroguía, acreditándolo con su respectiva patente. 2) Si el perro no se mantuviera en
condiciones adecuadas de higiene. 3) Si el animal no se comportara en forma adecuada a su condición de
perroguía adiestrado en lo que hace a su agresividad y otras características establecidas por autoridad
habilitante. 4) Si la persona no vidente ejerciera mendicidad o venta ambulante en los vehículos de
transporte, cediera la credencial para uso por terceros o utilizara otro animal que el habilitado.
ART.146º: Los duplicados por extravíos o destrucción se extenderán conforme con el Art. 132º de la
presente.
ART.147º: El animal deberá viajar con bozal y podrá ubicarse en un lugar de manera tal que no se afecte la
comodidad y desplazamiento de los restantes usuarios, preferentemente debajo del asiento ocupado por
su dueño.
ART.148º: En los servicios de autotransporte del Art.142º se admitirá un (1) solo perro guía por vehículo.
ART.149º: El no vidente será responsable de todos los perjuicios que pudiera ocasionar el animal.
CAPITULO V - DE LAS PENALIDADES
ART.150°: La inobservancia de las prescripciones contenidas en la presente serán sancionadas conforme
con las reglamentaciones vigentes para el sector transporte, a la fecha de la infracción.
TITULO QUINTO - DEL TRANSPORTE DE CARGAS INDIVISIBLES
CAPITULO I - DE LOS VEHÍCULOS
ART.151°: El transporte de cargas indivisibles (vigas, tirantes, de hierro o madera, varillas para cemento
armado, caños, columnas, etc.) podrá efectuarse en camiones automotores siempre que no sobresalgan de
los costados del vehículo ni sobrepasen la línea del paragolpes delantero, pudiendo exceder de la parte
posterior del rodado hasta un máximo de 1,50 m.
ART. 152°: Si el peso de la carga excede de 6.000 kg. las ruedas del vehículo deberán tener llantas de un ancho mínimo de 15 cm.
En este caso la carga tampoco podrá sobrepasar de los costados del carro ni exceder de 1,50 m. de su extremo posterior.
ART.153°: Cuando la carga sobresalga más de 1,50 m. del extremo posterior del rodado, para circular
fuera de las horas permitidas en el Art. 154° deberá obtenerse para su conducción un permiso especial
que otorgará la Inspección General Municipal que fijará su recorrido.
ART.154°: Cuando las cargas indivisibles transportadas excedieran los límites autorizados en los arts. n°
151 y n° 152, el tránsito de los vehículos que las conducen podrá efectuarse únicamente entre las 21 y 9
horas debiendo colocarse invariablemente durante las horas de la noche una luz roja suspendida del
extremo más saliente de la carga.
ART.155°: En todos los casos se observarán las precauciones necesarias para evitar desplazamientos
laterales o deslizamientos, a cuyo efecto la carga será colocada en forma de haz fuertemente sujeta por
cadenas y envueltos los extremos con lienzos u otro material protector, o resguardados por cajas de
madera o metal perfectamente ajustados. De ningún modo el extremo de la carga deberá hallarse a
menos de 60 cm. del pavimento ni tocar el suelo por flexión.
ART.156º: Cuando para el transporte de referencia se utilicen acoplados el sistema de ajuste de
éstos se llevará a cabo en forma que les permita conservar siempre la dirección del vehículo tractor,
admitiéndose una tolerancia máxima de 10 cm para el desplazamiento lateral del remolque.
CAPITULO II - DE LAS PENALIDADES
ART.157°: Toda infracción a lo dispuesto por la presente ordenanza motivará una pena que se aplicará y
graduará de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Régimen de Penalidades.
TITULO SEXTO - DEL TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS
CAPITULO I- DE LAS PROHIBICIONES Y REQUISITOS
ART.158°: Queda prohibido el traslado de artificios pirotécnicos en medios de transporte afectados al
servicio colectivo de pasajeros.
ART.159º. Los vehículos de transporte de artificios pirotécnicos deberán ser automotores que reúnan las condiciones exigidas por
el Código de Tránsito y se hallarán dotados de 2 matafuegos de anhídrido carbónico de 3 kg. de capacidad, que serán colocados en
lugares de fácil acceso y a cargo del personal de conducción.
ART.160°: Los vehículos con sus cargas no podrán entrar a taller de reparación ni podrán llevar
simultáneamente otra carga que la específica.
ART.161°: En los vehículos cargados con artificios pirotécnicos queda prohibido fumar, así como cargar
combustible o efectuar operaciones de carga o descarga con el motor en marcha.
ART.162°: El transportista será responsable de que el personal a cargo del vehículo que transporte
artificios pirotécnicos esté informado de la naturaleza de la carga, sus características, de las
precauciones que deben adaptarse y del manejo de los elementos de lucha contra incendio que lleve el
vehículo. Los artificios de gran festejo se transportarán embalados de manera de evitar riesgos
accidentales de iniciación por el fuego.
ART.163°:La circulación de vehículos con artificios pirotécnicos en convoy sólo será permitida cuando
entre vehículos se guarde una distancia de 50 m. No se permitirá el estacionamiento de más de 2 vehículos
por cuadra.
ART.164°: Ningún vehículo que transporte artificios pirotécnicos podrá quedar en la vía pública sin la
permanencia continua de personal de vigilancia. El estacionamiento sólo se permitirá por el
tiempo necesario para las operaciones de carga y descarga.
ART.165°: El transporte dentro de los límites de la Ciudad de Esquel de líquidos inflamables,
combustibles, corrosivos, cáusticos, gases licuados, gases comprimidos, asfaltos fríos, asfaltos calientes y
alcoholes fraccionados o a granel, con destino al consumo local o en tránsito, sólo podrá llevarse a cabo
por los medios y en las condiciones establecidas en el Reglamento General de Tránsito para los caminos y
calles de la República Argentina, Ley N° 13.893, Ordenanza General de Tránsito n° 74/73 y la presente
ordenanza, como así también todas las disposiciones vigentes referentes a esta materia.
ART.166°: Ningún vehículo podrá circular en la Ciudad de Esquel y ser afectado al transporte de las sustancias enumeradas en el
art. n° 165 de la presente sin que su propietario haya obtenido previamente el respectivo Certificado de Habilitación y el Permiso
Especial de Circulación, de acuerdo a las disposiciones contenidas en la presente. Aún cuando estuvieran radicados fuera del
ejido Municipal de Esquel.
CAPITULO II - DE LAS HABILITACIONES
ART.167°: El Certificado de Habilitación se otorgará por el término de un año. La Municipalidad en
cada caso entregará un permiso especial de circulación en el que constarán los datos identificatorios del
vehículo, del tanque, del propietario de la unidad, las fechas e otorgamiento y vencimiento. Este permiso
deberá hallarse en poder del conductor para ser presentado a los funcionarios que lo requieran.
ART.168°: Los permisos especiales de circulación tendrán una validez de: Para vehículos
transportadores de: a) Inflamables: 6 meses. b) Alcoholes: 6 meses. c) Gases licuados y/o
comprimidos: 1) no inflamables ni explosivos: 6 meses. 2) inflamables explosivos: 6 meses. 3)
inertes: 6 meses. d) Asfaltos fríos: 6 meses e) Asfaltos calientes: 1 año. f) Combustibles: 1 año. g) Ácidos
corrosivos y cáusticos: 1 año.
ART.169°: Al vencimiento de los permisos especiales de circulaci6n los vehículos serán nuevamente
presentados para su inspección, debiendo reunir los requisitos exigidos para su habilitación. Cualquier
modificación o cambio que se desee efectuar en los vehículos deberá ser previamente autorizado.
ART.170°: Los permisos especiales de circulación de cuyo vencimiento hayan transcurrido 30 días, al igual
que los certificados de habilitación, sin ser renovados, darán lugar a la baja automática de los mismos.
ART.171°: Se exceptúan del artículo anterior los casos en los cuales los interesados hayan presentado
ante la Municipalidad nota solicitando prórroga para su renovación, la que te será concedida por una sola
vez por otro 30 días.
CAPITULO III - DE LOS VEHICULOS
ART.172°: Se exceptuarán del ordenamiento del presente Capítulo a los vehículos comprendidos en el inc. c, puntos 1 y 2 del
Art. n° 168° de la presente.
ART.173°: Los vehículos habilitados para el transporte de las sustancias indicadas en el art. n° 165°
deberán satisfacer en todo momento las exigencias establecidas por esta ordenanza que resulten
pertinentes en relación con la naturaleza de la sustancia transportada, y hallarse en óptimas condiciones
de mantenimiento.
ART.174°: El caño de escape de estos vehículos deberá terminar fuera de la vertical, bajada de caja
portante y estará dotado de una arresta chispas, pudiendo ser éste desmontable y de uso no
permanente. Estará protegido a fin de que sobre él no puedan caer sustancias grasas, inflamables o
aceites, provenientes del vehículo mismo. Deberá pasar a una distancia mínima de 0,50m. del depósito de
combustible utilizado para el consumo del vehículo.
ART.175°: La instalación eléctrica ubicada detrás de la cabina del vehículo será blindada, caño de
hierro galvanizado o aluminio tipo estaño. Deberá ir firmemente adosada a la caja portante, al tanque o a
los elementos en que éstos se apoyen.
ART.176°: Estarán equipados con doble sistema de frenos, de acción independiente entre sí, uno
hidráulico y otro de mano.
ART.177°: En todo momento en las cubiertas deberán apreciarse los dibujos en la banda de rodamiento.
ART.178°: En los vehículos de transporte a granel comprendidos en el Título Séptimo, Capítulos I, II y
III el tanque o cisterna será probado a una presión hidráulica de 0,351 kg/cm3. Los otros tanques serán
probados de acuerdo con el producto que transporten.
ART.179°: Los rodados destinados al transporte a granel comprendidos en el Título Séptimo, Capítulos
I, II y III deberán tener una manguera de longitud suficiente que evite las venas libres durante las
operaciones de descarga.
ART.180°: Las válvulas de descargado los vehículos que transporten a granel deberán estar protegidas por
un paragolpe, el que estará a una distancia no menor de 0,20 m. de las mismas.
ART. 181°: Los tanques de los vehículos que transporten a granel y todas las partes metálicas del vehículo
deberán hallarse conectadas eléctricamente.
ART.182°: Deberán poseer un sistema de descargan tierra de las corrientes electrostáticas, debidamente
probado. Deberán llevar soldada al bastidor del chasis o abulonada sobre superficie pulida que asegure un
contacto adecuado una cadena o elemento equivalente que debe tocar tierra constantemente. Su largo
será tal que permita obtener un contacto de 0,10 m. con el suelo permanentemente. Cada vehículo llevará
una cadena o elemento equivalente de igual longitud de repuesto.
ART.183°: Deberán estar equipados con no menos de 2 uñas calzadoras, las que se utilizarán en los
casos de detención del vehículo para cambio de neumáticos y en las operaciones de reparación del mismo.
ART.184°: Los acoplados para ser habilitados deberán ajustarse a las normas establecidas en esta
ordenanza y a las disposiciones citadas en el Art. 174°.
ART.185°: La capacidad máxima de camión y acoplado no podrá ser superior a la establecida, según el caso,
en cada Título correspondiente al tipo de transporte.
ART.186º: Cada uno de los vehículos por los cuales se solicita habilitación deberá contar con un Seguro
por Responsabilidad Civil a Terceros en la cobertura mínima exigida por la Superintendencia de Seguros y
por Daños Materiales a Terceros en la cobertura mínima exigida por dicha Superintendencia.
ART.187°: Las leyendas dispuestas en cada capítulo tendrán una altura mínima de 0,15 m. Por un ancho
proporcional al vehículo. Asimismo deberán llevar los vehículos en el costado derecho del tanque o caja una
bandera de paño, acrílico o chapa de color rojo, de 0,25 m. de altura por 0,40 m. de largo, montada en un
asta en la parte superior del vehículo y en forma que sea bien visible.
ART.188°: La descarga de los vehículos en el interior de locales se efectuará colocando el automotor de
forma tal que fácil y rápidamente pueda abandonar el lugar en caso de incendio o accidente, no
permitiéndose que el pasaje de salida sea obstruido por otros vehículos.
ART.189°: En ningún caso los vehículos quedarán solos en la vía pública hallándose cargados o descargados,
sin desgasificar. A esos efectos el conductor autorizado deberá estar junto al mismo.
ART.190°: Los vehículos no podrán circular en caravana, salvo que entre sí conserven la distancia
de 100 m. como mínimo.
ART.191°: La descarga del tanque de combustible estando el vehículo cargado o descargado sin
desgasificar se efectuará con el motor detenido.
ART.192°: Queda prohibido: a) fumar cerca y dentro del vehículo mientras está operando. b) Operar
simultáneamente más de 2 vehículos por cuadra. c) La reparación en caliente de los vehículos cuando se
hallen cargados o descargados sin desgasificar.
ART.193°: Previo a las operaciones de carga o descarga se realizarán las siguientes operaciones,
salvo en plantas que cumplirán sus normas: a) Se detendrá el motor del vehículo. b) Se desconectarán
las luces, radio y toda otra fuente de ignición del camión. c) Se bajará el matafuego, que estará al alcance
del conductor o acompañante autorizado. d) Se instalarán los letreros portátiles del "Peligro - Explosivo -
No Fumar", a una distancia prudencial del vehículo. e) Se observará si en los alrededores no existen llamas
de cualquier naturaleza ni elementos de fácil combustión ni operaciones que provoquen chispas. f) En el
caso de operarse con amoníaco se deberá hacer cerca de una fuente de provisión de agua.
ART.194°: Los derrames que se produzcan durante las operaciones de descarga serán inmediatamente
controlados mediante arena seca y barridos. Será considerado falta muy peligrosa y atentatoria a la
seguridad su no cumplimiento.
ART.195°: Si durante las operaciones de descargase produce una tormenta eléctrica, esta se paralizará y
la tapa de la boca se cerrará.
ART.196°: Las cargas a transportar por los camiones tanques serán solamente por las que fueron
habilitados. El transporte de latas, cajones y otros aditamentos está expresamente prohibido. Luego de
habilitados en el caso de cargas simultáneas con inflamables y lo combustibles deberá contarse con
Inhabilitación de inflamables cumpliendo todos sus requisitos.
ART.197°: Cada camión portará 2 letreros portátiles de 0,50 m. por 0,50 m. con el siguiente texto en
pintura reflectante "PELIGRO - EXPLOSIVO -NO FUMAR - NO AVANZAR» en letras rojas sobre fondo
blanco. El texto será de 0,35 por 0,35m.
CAPITULO IV - DE LOS CONDUCTORES
ART.198: Los conductores y acompañantes deberán poseer un certificado de idoneidad en extinción
de incendios, el que será otorgado por la Dirección de Bomberos de nuestra Ciudad. Este certificado
deberá ser presentado cada vez que la autoridad competente lo requiera. Están exceptuados de su
cumplimiento los conductores de los vehículos comprendidos en el inc. c) puntos 1 y 2 del artículo 177°
de la presente. En caso de transporte de amoníaco los conductores y acompañantes deberán estar
provistos de casco con visera protectora, delantal, guantes y botas de goma o plásticas.
ART.199°: Los propietarios de los vehículos serán responsables de que el personal a cargo de la
conducción de aquellos y sus acompañantes posean la idoneidad requerida para el ejercicio de dicha
actividad y se encuentren en conocimiento de las disposiciones reglamentarias por las cuales se rigen.
CAPITULO V - DE LA TRAMITACION
ART.200°: La Dirección del Inspección General de la Municipalidad de Esquel recibirá por medio de su
mesa de entradas y archivo las solicitudes que presenten los interesados. Con la misma se presentará un
certificado del fabricante del tanque donde se manifieste que el mismo cumple con la.% disposiciones de
esta ordenanza. Dicho certificado será exigido para los que se construyan o renueven con posterioridad a
la sanción y promulgación de la presente.
CAPITULO VI - DE LAS PENALIDADES
ART.201°: Sin perjuicio de la sanción por la infracción cometida, todo vehículo destinado al transporte
de sustancias contempladas en el art. n° 165 de la presente que no se ajuste a las normas sobre carga,
habilitación, seguridad y construcción establecidas en la Ley n° 13.893, a la Ordenanza General de
Tránsito 74/73 y a esta ordenanza, o cuyo conductor viole las disposiciones especificas que de acuerdo a
la naturaleza de la materia transportada debe cumplir, o él o su acompañante carezca del certificado de
idoneidad a que se refiere al art. n° 198, será retirado de la circulación hasta que quede regularizada su
situación de manera que su tránsito hasta el lugar de guarda no ofrezca peligro, pudiendo para ello la
autoridad interviniente determinar el itinerario a recorrer. Cuando se presuma peligro se dará
intervención a los bomberos de la Ciudad de Esquel.
TITULO SÉPTIMO - DEL TRANSPORTE DE INFLAMABLES 0 COMBUSTIBLES LIQUIDOS A
GRANEL
CAPITULO I - DE LOS VEHICULOS
ART.202°: Todo vehículo destinado al transporte de sustancias contempladas en el art. 165° de esta
ordenanza deberá cumplimentar previo a su habilitación las normas contenidas en el presente
ordenamiento.
ART.203°: El tanque será de acero maleable, debiendo ser la chapa de un espesor mínimo de 3,18 mm.
los cabezales, y la mampara de 3,4 mm., y estará dotado además de una estructura metálica resistente
que lo vincule al chasis (bastidor). Si se empleara material distinto su espesor será tal que se obtenga la
resistencia igual a la del acero maleable. Las costuras soldadas en los vehículos destinados al transporte
de nafta y aeronaftas deberán ser interiormente metalizadas, a fin de evitar la corrosión electrolítica.
ART.204°: Todas las cañerías serán de hierro galvanizado chapa de acero inoxidable sin costuras y sus
diámetros serán de:
Inflamables: 76,2 a 90 mm. Combustibles: 76,2 a 102 mm.
ART.205°: Las descargas del tanque deberán ser hechas y fijadas al mismo, de manera que prevengan
roturas en el punto de unión con el tanque y que permita el vaciado del mismo.
ART.206°: Sólo se habilitarán acoplados destinados al transporte de combustibles o inflamables
cuando los camiones que los arrastren se hallen habilitados para tal transporte y únicamente para el
tránsito por la Ciudad de Esquel. No se permitirá su uso para distribuir los productos dentro de este
Municipio.
ART.207°: Los vehículos deberán estar equipados como mínimo de 2 unidades de matafuegos de forma
tal que totalicen una carga mínima de 7 kg. de gas carbónico o 5 kg. de polvo seco con tobera. Estarán
colocados en lugares de fácil acceso para el conductor y el acompañante.
CAPITULO II - DE LOS INFLAMABLES
ART.208°: Los tanques para el transporte de líquidos inflamables deberán cumplimentar lo siguiente: a)
Estar protegidos por un blindaje lateral construido en tubos o del tipo pollera. Llegará hasta una altura
de 0,38 m. de despeje del suelo, con una tolerancia de más o en menos de 3 cm. b) Los de capacidad
superior a los 5.000 litros deberán subdividirse en compartimentos no mayores de 5.000 lts. c/u y no
menores de 1.000 lts., que permitan cualquier variación de volumen que se produzca a consecuencia del
cambio de temperatura ambiente (capacidad de exceso 2%), c) No se permitirá ninguna clase de
comunicación entre los compartimentos. d) Cada compartimiento deberá poseer: 1) Boca de carga: provista
de tapa de bronce o bisagra con cierre a mariposa o bien roscada. El asiento o marco y la mariposa serán
del mismo material. Dicha tapa llevará una válvula atmosférica de Funcionamiento automático, provista de
un dispositivo que la obture col los casos en que el vehículo pierda su posición normal. La sección de la
válvula será de 3 cm2 como mínimo. 2) Caño interno de seguridad: de un diámetro de 178 mm. y construido
en chapa galvanizada o de acero inoxidable de 0,71 mm, y estará sujeta al asiento o marco de la tapa
deberá llegar hasta 0,20 m. antes del fondo del tanque. La parte superior del caño tendrá no menos de 12
orificios de 38,5 mm de diámetro cubiertos con tela metálica n° 80 sujeta por sunchos y remaches. Dichos
orificios podrán estar distribuidos a lo largo del caño sin que se invada la zona del cono difusor y a no
menos de 0,05 m. de su vértice. 3) Cono difusor: será construido en chapa galvanizada o en acero
inoxidable de 0,71 mm y estará sujeto al caño de seguridad por 3 brazos del mismo material, abulonados al
mismo. El cono deberá tener una ranura que permita el paso de la varilla que se utiliza para la medición del
líquido, la que irá sujeta al interior del caño de seguridad. El mismo deberá ir suspendido de dicho
caño. En caso de contar con otro sistema de medición el cono difusor no deberá tener la ranura señalada
precedentemente. 4) Válvula interna de seguridad: su medida será de 76,2 a 9Omm. con arandela de cuero
y comando a varilla, la que pasará por una prensa estopa. Será accionada por medio de un volante. 5) Niple
de protección: estará colocado entre la válvula interna de seguridad y el caño de descarga, y su
resistencia será tal que pueda romperse en caso de recibir el vehículo algún impacto que pueda dañar
dicha válvula. 6) Dos rejillas rompeolas: serán construidas en chapa de 3,4 mm. Y estarán provistas de
pestañas de 3 cm. en las partes superior o inferior. Estarán colocadas normalmente en las mamparas que
subdividen el tanque. 7) Válvulas de descarga de cierre automático: serán construidas con tapa roscada o
de cierre rápido.
ART.209°: Las bocas de carga de los compartimientos estancos deben ser de bronce, al igual que su
pata. En el caso de ser de acero la tapa necesariamente debe ser de bronce o de aleación de aluminio u
otro material antichispas.
ART.210°: Los picos de descarga conectados al extremo de las mangueras que se introduzcan en la
boca del tanque del surtidor deben ser de bronce o de aleación de aluminio u otro material antichispas.
ART.211°: Para aflojar las tapas roscadas que hubiesen sido muy ajustadas se utilizará exclusivamente una
maza de madera, la qué deberá encontrarse permanentemente dentro del vehículo.
ART.212°: Se habilitarán vehículos tanques con capacidad no mayores de: a) 18.000 litros: para los
casos de distribución dentro de este municipio. b) 25.000 litros para los casos de circulación en tránsito
por este municipio y que no distribuyan dentro del mismo.
ART.213°: Los vehículos deberán llevar las siguientes leyendas en pintura reflectante: En el frente,
costados y parte posterior: PELIGRO EXPLOSIVO En los costados: CAPACIDAD AUTORIZADA .....
LITROS. TRANSPORTE DE INFLAMABLES
ART.214°: Todo vehículo deberá llevar sobre el tanque transportador en pintura reflectante: Costados
y parte posterior: un hexágono de 0,25 m. de radio, fondo blanco y rojo. Parte superior: un dibujo en
llamas negras (fondo blanco). Parte inferior: en letras negras INFLAMABLE (fondo rojo)
CAPITULO III - DE LOS COMBUSTIBLES
ART.215°: Los tanques para el transporte de líquidos combustibles deberán cumplimentar lo siguiente: a)
Los tanques para el transporte capacidad superior a 5.000 litros deberán subdividirse en 2
compartimientos como mínimo. b) Cada compartimiento deberá poseer: 1 - Válvula atmosférica 2- Válvula
de seguridad 3Una rejilla rompeolas por cada 1.000 dm3. c) En caso de descarga por canaleta podrá llevar
una sola válvula de descarga, caso contrario cada compartimiento deberá poseer una válvula de descarga.
ART.216°: Se habilitarán tanques con capacidad no mayores de: a) 20.000litros: para los casos de
distribución dentro de este municipio. b) 30.000 litros: para los casos de circulación en tránsito por este
municipio y que no distribuyan dentro del mismo.
ART.217°: Los vehículos deberán llevar las siguientes leyendas en pintura reflectante: En el frente,
costados y parte posterior: PELIGRO EXPLOSIVO En los costados: CAPACIDAD AUTORIZADA .....
LITROS. TRANSPORTE DE COMBUSTIBLES
ART.218°: Todo vehículo deberá llevar sobre el tanque transportador en pintura reflectante: costados
y parte posterior: un hexágono de 0,25 m. de radio (fondo rojo). Parte superior: un dibujo en llamas
negras (fondo blanco). Parte inferior: en letras negras: INFLAMABLE.
CAPITULO IV - DE LA CIRCULACION
ART.219°: Los vehículos indicados en el presente Título no podrán transitar por el radio que a
continuación se indica, excepto para aquellos señalados en los Arts. 212° inc. a) y 216° inc. a). Entre Av.
Alvear y Av. Ameghino, desde Av. Fontana a calle Pasteur, y Av. Ameghino desde Guido Spano hasta
Av. Fontana. El paso de estos vehículos por la ciudad de Esquel se hará ingresando por Av. Ameghino
hasta Guido Spano, por ésta hasta Av. Alvear, por ésta a H. Yrigoyen, por ésta a Ruta 259. Al salir de la
Ciudad de Esquel hará el mismo recorrido en sentido contrario.
CAPITULO V - DE LOS VEHICULOS DESTINADOS AL TRANSPORTE DE INFLAMABLES 0
COMBUSTIBLES FRACCIONADOS
ART.220°: La caja portante del vehículo será de probada resistencia al material a transportar, de madera
o metal, abierta. Con sus respectivos costados, frente y tapa posterior cerrados.
ART.221°: El transporte fraccionado se hará mediante el uso de cascos, tambores o recipientes que
ofrezcan seguridad de uso en su manipulación Los envases pequeños irán colocados dentro de esqueletos,
cajas o cajones.
ART.222°: Los cascos, tambores u otros recipientes deberán estar fuerte mente sujetos por medio de
cuerdas o cadenas (revestidas de goma), no permitiéndose que los mismos se hallen sueltos dentro de la
caja portante.
ART.223°: Está prohibido el transporte de más de 6.000 litros de inflamables o combustibles,
mediante este sistema. La carga no podrá sobrepasar el máximo fijado en cada caso por el fabricante del
vehículo.
ART.224°: Los vehículos deberán llevar las siguientes leyendas en pintura reflectante: En los costados
y tapa posterior: PELIGRO EXPLOSIVO, en los costados: CAPACIDAD AUTORIZADA.... LITROS. Según
el transporte en los costados: TRANSPORTE INFLAMABLE TRANSPORTE DE COMBUSTIBLE.
ART.225°: Todo vehículo deberá llevar sobre la caja transportadora en pintura reflectante: en los
costados y parte posterior: un hexágono de 0,25 m. de radio, fondo blanco y rojo. Parte superior: un
dibujo en llamas negras (fondo blanco). Parte inferior: en letras negras INFLAMABLE (fondo rojo)
ART.226°: Los vehículos deberán estar equipados con 2 unidades de matafuegos como mínimo, de
forma tal que totalicen una carga de 7 kg. de gas carbónico o 5 kg. de polvo con tobera, Estarán colocados
en lugares de fácil acceso para el conductor y el acompañante.
ART.227°: Asimismo portarán los vehículos una pala, una escoba y un recipiente adecuado donde
colocarán los residuos resultantes de la rotura de envases que se produzca en la vía pública.
CAPITULO VI - DE LOS VEHICULOS DESTINADOS AL TRANSPORTE DE ACIDOS, CORROSIVOS
Y CAUSTICOS A GRANEL
ART.228°: El tanque será de acero inoxidable o chapa de hierro acerado con revestimiento de ebonita o
de un material equivalente de probada resistencia al producto a transportar, a efectos de evitar la acción
corrosiva, ácida o cáustica según el caso.
ART.229°: Las tapas de las bocas de carga deberán estar provistas de un marco tal que al colocarlas
queden perfectamente cerradas.
ART.230°: Rodeando el cuello de la boca de carga deberá adosarse una bandeja protectora para los casos
de rebalse del producto. Será construida en acero inoxidable o material similar equivalente de probada
resistencia al producto a transportar.
ART.231°: Dicha bandeja tendrá en su parte inferior un caño de desagote de 0,02 m. de diámetro como
mínimo. El mismo tendrá una longitud que sobrepase en 0,05 m. a la parte inferior del chasis efectos
que desagote sobre el pavimento.
ART.232°: La capacidad máxima de transporte no podrá ser mayor de 15.000 litros.
ART.233°: El tanque deberá poseer un blindaje lateral construido en tubos o del tipo pollera, llegará
hasta una altura de 0,38 m de despeje del suelo, con una tolerancia de más o menos de 0,03 m.
ART.234°: Los vehículos deberán estar equipados con 2 unidades de matafuegos como mínimo, de forma
tal que totalicen una carga mínima de 3,5 kg. de gas carbónico o de 2,5 kg. de polvo seco tobera. Estarán
colocados en lugares de fácil acceso para el conductor y el acompañante.
ART.235°: Los vehículos destinados a este tipo de transporte deberán llevar las siguientes leyendas en
pintura reflectante: en el frente, costado y parte posterior: PELIGRO (ACIDO, CORROSIVO -según el
caso) En ambos costados: TRANSPORTE DE (ACIDO, CORROSIVO 0 CAUSTICO -según el caso)
CAPACIDAD AUTORIZADA LITROS.....
ART.236°: Todo vehículo deberá llevar sobre el tanque en pintura reflectante: en los costados y parte
posterior: un hexágono de 0,25 m. de radio (fondo blanco y negro). Parte superior: un dibujo de un tubo
de ensayo del que se vierte ácido que ataca el metal (tubo de ensayo en negro, metal en negro, fondo
blanco). Parte inferior: texto en palabras CORROSIVO, letras blancas (fondo negro).
CAPITULO VII - DE LOS VEHICULOS DESTINADOS AL TRANSPORTE DE ACIDOS,
CORROSIVOS Y CAUSTICOS FRACCIONADOS
ART.237°: La caja portante del vehículo deberá ser del tipo abierto, con su frente, costado y tapa
posterior cerrados. Su material será de probada resistencia, madera o metal.
ART.238°: El transporte fraccionado se hará mediante el uso de cascos, tambores o recipientes que
ofrezcan seguridad de uso en su manipules. Los envases pequeños irán colocados dentro de esqueletos,
cajas o cajones.
ART.239°: Los cascos, tambores o recipientes deberán estar sujetos por medio de cuerdas o cadenas,
impidiendo su libre desplazamiento.
ART.240°: Los vehículos destinados al transporte de los productos llevarán las siguientes leyendas en
pintura reflectante: En los costados y tapa posterior: PELIGRO (ACIDOS, CAUSTICOS 0 CORROSIVOS
-según el caso) En los costados: TRANSPORTE DE (ACIDO SULFURICO, SODA CAUSTICA, etc. según el
caso) CAPACIDAD AUTORIZADA ... LITROS
ART.241°: Todo vehículo deberá llevar sobre la caja portante en pintura reflectante: en los costados y
parte posterior: un hexágono de 0,25 m. de radio (fondo blanco y negro). Parte superior: un dibujo de
un tubo de ensayo del que se vierte un ácido que ataca el metal (tubo de ensayo negro, metal en negro,
fondo blanco). Parte inferior: texto en palabras CORROSIVO, letras blancas (fondo negro).
ART.242°: Los vehículos deberán estar equipados de 2 unidades de matafuegos como mínimo, de forma
tal que totalicen una carga mínima de 3,5 kg. de gas carbónico o de 2,5 kg. de polvo seco con
tobera. Estarán colocados en lugares de fácil acceso para el conductor y el acompañante.
CAPITULO VIII - DE LOS VEHICULOS DESTINADOS AL TRANSPORTE DE GAS LICUADO Y GAS
COMPRIMIDO, INFLAMABLE EXPLOSIVO A GRANEL
ART.243°: Los vehículos deberán reunir las condiciones exigidas en esta ordenanza y las particulares
que dicte Gas del Estado.
ART.2442: El tanque destinado al transporte no podrá tener otro uso que el específicamente determinado
y para el cual se le concedió la habilitación.
ART.245º: El paragolpe posterior deberá sobresalir 0,25 m. respecto de la vertical bajada de la parte
trasera del tanque o de sus accesorios.
ART.246°: Los circuitos de iluminación serán instalados con la debida protección de la sobrecarga
(fusibles e interruptores automáticos). Deberán instalarse 3 circuitos independientes, es decir que
cuando se deteriore uno permanezcan los otros 2 circuitos en perfecto estado de funcionamiento.
ART.247°: Queda prohibido el tránsito libre de los vehículos transportadores. A esos efectos se
cumplirá el recorrido establecido en el art. 219° de la presente. El tránsito de los vehículos, cargados o
no, lo será exclusivamente entre las 0 y 04 horas, debiendo los interesados dar previamente aviso a los
bomberos de Esquel en cada caso. Quedan eximidos de la presente norma los vehículos que se destinen a
la distribución domiciliaria de cilindros y/o garrafas.
ART.248°: Todo vehículo deberá llevar las siguientes leyendas en pintura reflectante: en los costados,
frente y parte posterior: PELIGRO EXPLOSIVO. EN ambos costados: TRANSPORTE DE GAS LICUADO
(LICUADO 0 COMPRIMIDO -según el caso) CAPACIDAD AUTORIZADA .... KILOGRAMOS.
ART.249°: Todo vehículo transportador de gas licuado deberá llevar sobre el tanque en pintura
reflectante: En los costados y parte posterior: un hexágono de 0,25 m. de radio (fondo rojo). Parte
superior: un dibujo de llamas en negro Parte inferior: Texto en letras: GAS INFLAMABLE.
ART.250°: Todo vehículo transportador de gas comprimido deberá llevar sobre el tanque en pintura
reflectante: En los costados y parte posterior: un hexágono de 0,25 m. de radio, fondo verde. Parte
inferior: texto en letras GAS COMPRIMIDO NO INFLAMABLE en negro. Parte superior: un dibujo de un
tubo negro.
ART.251°: Los vehículos deberán estar equipados con 2 matafuegos. Uno de 7 kg de gas carbónico o 5
kg de polvo seco con tobera, ubicado exteriormente. El segundo de 3,5 kg de polvo seco con tobera,
instalado en la cabina en lugar de fácil acceso.
CAPITULO IX- DE LOS VEHICULOS DESTINADOS AL TRANSPORTE DE GAS LICUADO Y GAS
COMPRIMIDO INFLAMABLE EXPLOSIVO FRACCIONADO
ART.252°: La caja portante del vehículo será abierta, de madera dura, sus pisos y costados. Estos
últimos deberán tener por lo menos 50% de la superficie abierta de manera de asegurar una amplia
ventilación al ras del piso.
ART.253°: Poseerán ruedas posteriores duales, el caño de escape será prolongado hasta el extremo
trasero de la carrocería y estará provisto de un arresta chispas, pudiendo éste ser desmontable y de uso
no permanente.
ART.254°: El depósito de combustible para uso del vehículo estará alejado del motor y del caño de
escape a una distancia no menor de 0,50 m.
ART.255°: La instalación eléctrica será con cable bajo goma y tela. El sistema de frenado será
simultáneo sobre todas las ruedas.
ART.256°: En los vehículos, las garrafas, tubos, se transportarán en posición vertical, no más de 3
camadas, separadas entre sí por picos adicionales. Los mismos deberán hallarse a una distancia mínima de
0,20 m. de la parte superior de las garrafas colocadas en la camada inferior.
ART.257°: Los triciclos motores sólo podrán transportar hasta 5.000 kg. de gas y su carga máxima
no podrá sobrepasar el máximo autorizado por el fabricante del vehículo en cada caso.
ART.258°: En los camiones sólo podrán transportarse hasta 5.000 kg de gas y su carga máxima
no podrá sobrepasar el máximo autorizado por el fabricante del vehículo en cada caso.
ART.259°: Queda prohibido el uso de acoplados y el transporte de garrafas, tubos, llenos o vacíos, en
vehículos de transporte colectivo de pasajeros y en vehículos de carga, conjuntamente con
otros materiales, a excepción de la de su propio consumo.
ART.260°: Estos vehículos no podrán guardarse en lugar alguno ni mantenerse estacionados en la vía
pública mientras se hallen cargados con garrafas, tubos, llenos o vacíos.
ART.261°: En las operaciones de carga y descarga no se detendrán más de 2 vehículos por cuadra y sus
distancias no serán menores de 50 m.
ART.262°: Las garrafas y tubos que se transportan se apoyarán sobre su base (aro de sustentación) y
se asegurarán a la caja del vehículo con elementos flexibles no metálicos. Deberá verificarse el perfecto
cierre de la válvula de cada envase, además estará precintada y provista de un tapón macho que impida la
salida de gas. ART.263°: La descarga de las garrafas mayores de 15 kg. se amortiguará mediante el uso de
cojines o amortiguadores de soga. Para tubos se utilizará la carretilla tipo rampa o elemento que cumpla
similar función. Quedando terminantemente prohibido arrojar desde la culata del camión al pavimento las
garrafas o tubos, ya sean unidades llenas o vacías.
ART.264°: Los vehículos destinados a este transporte llevarán las siguientes leyendas en pintura
reflectante: en los costados y parte posterior: PELIGRO EXPLOSIVO. En ambos costados:
TRANSPORTE DE GAS (LICUADO 0 COMPRIMIDO según el caso) CAPACIDAD AUTORIZADA ....
KILOGRAMOS.
ART.265°: Todo vehículo transportador de garrafas de gas licuado deberá llevar en la caja portante el
señalamiento dispuesto en el Art. Nº 249 de la presente.
ART.266°: Todo vehículo transportador de garrafas o tubos de gas comprimido deberá llevar en la caja
portante el señalamiento dispuesto en el art. 250° de la presente.
ART.267°. Los vehículos deberán estar equipados con 2 matafuegos como mínimo, de forma tal que
totalicen una carga mínima de 7 kg de gas carbónico o 5 kg de polvo seco para cada 1.000 kg de gas o
fracción. Dichos matafuegos estarán colocados en lugares de fácil acceso para el conductor y el
acompañante.
CAPITULO X - DE LOS VEHICULOS DESTINADOS AL TRANSPORTE DE GAS LICUADO Y/O
COMPRIMIDO NO EXPLOSIVO NO INFLAMABLE CORROSIVO A GRANEL
ART.268°: Los vehículos deberán reunir las condiciones generales exigidas en esta ordenanza y las
particulares que dicte Gas del Estado.
ART.269°: El tanque destinado al transporte no podrá tener otro uso que el específicamente
determinado y para el cual se le concedió la habilitación.
ART.270°: El paragolpes posterior deberá sobresalir 0,25 m respecto de la vertical bajada de la parte
trasera del tanque o de sus accesorios.
ART.271°: Los circuitos de iluminación serán instalados con la debida protección (fusibles o
interruptores automáticos). No se permitirá la circulación de vehículos cuyo circuito de iluminación
presente fallas.
ART 272°: Los tanques de transporte estarán fabricados para una presión de diseño mínima de 18
kg/cm2. Para las virolas y los casquetes se usarán chapas de acero de espesor no menor de 0,48 cm.
calidad SAGRO o SA 516, con certificado de fabricación.
ART.273°: Todas las salidas, excepto la de las válvulas de seguridad, deben estar marcadas para mostrar
si están conectadas a la fase líquida o a la fase gaseosa.
ART.274º: Todas las válvulas deberán ser de acero fundido, según especificaciones ASIS SA 487 y de
serie 300, soldables o con bridas macho hembra.
ART.275°: Los tanques deben contar con 2 válvulas de seguridad del tipo a resorte, tal que descarguen a una presión no mayor
que un 10% por encima de la presión diseño, debiendo estar montados sobre válvulas de 3 vías que estarán conectadas a la fase
gaseosa del tanque.
ART.276°: El tanque podrá transportar una carga de producto no mayor de 58% de su capacidad total,
expresada en kg/agua.
ART.277°: Todo vehículo deberá estar provisto de un manómetro con escala 0 - 30 kg/cm2 conectado a la
fase gaseosa del tanque mediante una válvula de corte para casos de ruptura, reparación o mantenimiento
del manómetro.
ART.278°: Todo vehículo deberá llevar las siguientes leyendas en pintura reflectante: en los costados,
frente y parte posterior: PELIGRO GAS CORROSIVO. En ambos costados: TRANSPORTE DE GAS
(LICUADO 0 COMPRIMIDO -según el caso) CAPACIDAD AUTORIZADA .... KILOGRAMOS.
ART.279°: Todo vehículo deberá llevar sobre la caja portante en pintura reflectante: en los costados y
parte posterior: un hexágono de 0,25 m. de radio fondo blanco y negro. Parte superior: un dibujo de un
tubo de ensayo del que se vierte un ácido que ataca un metal (tubo de ensayo en negro, metal en negro,
fondo blanco). Parte inferior: texto en palabras: CORROSIVO, letras blancas (fondo negro).
ART.280°: Los vehículos deberán estar provistos de 2 matafuegos. Uno de 7 kg de gas carbónico o de
5 kg de polvo seco con tobera, ubicado exteriormente. Un segundo de 3,5 kg de gas carbónico o 2,5 kg de
polvo seco con tobera, instalado en la cabina en lugar de fácil acceso.
CAPITULO XI - DE LOS VEHICULOS DESTINADOS AL TRANSPORTE DE GAS LICUADO Y/O
COMPRIMIDO NO EXPOSIVO Ni INFLAMABLE CORROSIVO FRACCIONADO
ART.281°: La caja portante del vehículo deberá estar abierta, de madera dura, sus pisos y costados. Estos
últimos deberán tener por lo menos el 50% de superficie abierta de manera de asegurar una amplia
ventilación al ras del piso.
ART.282°: Poseerán ruedas posteriores duales. El caño de escape será prolongado hasta el extremo
trasero de la carrocería.
ART.283°: El depósito de combustible para uso del vehículo estará alejado del motor y del caño de escape
a una distancia no menor de 0,50 m.
ART.284º: La instalación eléctrica será con cable bajo goma y tela. El sistema de frenado será
simultáneo sobre todas las ruedas.
ART.285°: Los tubos y/o garrafas irán acostados transversalmente hasta 5 camadas y sujetos
convenientemente en sus 4 costados.
ART.286º: En los camiones sólo podrán transportarse hasta 6.000 kg de gas y su carga máxima
total no podrá sobrepasar el máximo autorizado por el fabricante del vehículo en cada caso.
ART.287°: Queda prohibido el uso de acoplados y el transporte de garrafas, tubos, llenos o vacíos, en
vehículos de transporte colectivo de pasajeros.
ART.288°: Estos vehículos no podrán estacionarse en la vía pública mientras se hallen cargados con
garrafas, tubos, llenos o vacíos. Y lo podrán hacer fuera de ella en lugar abierto y alejado de toda fuente
de fuego.
ART.289º: En las operaciones de carga y descarga no se detendrán más de 2 vehículos por cuadra y su
distancia no será menor de 50 m.
ART.290º: Las garrafas y tubos que se transporten se asegurarán a la caja del vehículo con elementos
flexibles no metálicos. Podrán colocarse en casilleros especiales o ser estibados en camadas.
ART.291°:Deberá verificarse el perfecto cierre de las válvulas de cada envase que además estará
precintado y provista de un tapón macho que impida la salida del gas. Excepto para el C02 en el caso
NH3, los cilindros deberán transportarse con un capuchón protector de la válvula y el tapón
hembra de la misma.
ART.292º:Las garrafas y tubos que se transporten se apoyarán sobre su base (aro de sustentación) y se
asegurarán a la caja del vehículo con elementos flexibles no metálicos.
ART.293º: Estos vehículos no podrán estacionarse en la vía pública sin la presencia del conductor o un
encargado, mientras contengan tubos cargados.
ART.294º: Todo vehículo deberá llevar las siguientes leyendas en pintura reflectante: En ambos
costados: TRANSPORTE DE GAS (LICUADO 0 COMPRIMIDO según el caso) CAPACIDAD
AUTORIZADA........ KILOGRAMOS
ART.295º: Todo vehículo transportador de tubos y/o cilindros de gas licuado deberá llevar en la caja
portante el señalamiento dispuesto en el art. 299° de la presente.
ART.296º: Todo vehículo transportador de cilindros o tubos de gas comprimido deberá llevar en la caja
portante el señalamiento dispuesto en el art. 250° de la presente.
ART.297º: Los vehículos deberán llevar dos unidades de matafuegos como mínimo, de forma tal que
totalicen una carga mínima de 7 kg de gas carbónico o 5 kg de polvo seco en tobera, por cada 1.000 kg de
gas o fracción. Dichos matafuegos estarán colocados en lugares de fácil acceso para el conductor y el
acompañante.
CAPITULO XII - DE LOS VEHICULOS DESTINADOS AL TRANSPORTE DE GAS LICUADO Y/O
COMPRIMIDO INERTE A GRANEL
ART.298°: Los vehículos deberán reunir las condiciones generales exigidas por el Capítulo XI del Título
Séptimo a los que transporten gases licuados no inflamables no explosivos.
ART.299º: Los tanques destinados a este tipo de transporte no podrán tener otro uso que no sea el
específicamente determinado y para el cual se le concedió la última habilitación en vigencia.
ART.300°: La fabricación de los tanques de transporte deberán cumplir con las condiciones fijadas por las
normas ASME Sección VIII Dic. 1° de 1971.
ART.301°: Los tanques deberán estar provistos de 2 válvulas de seguridad del tipo a resorte reguladas
tal que descarguen a una presión no mayor de un 10% por encima de la presión de trabajo del
tanque. Ambas estarán montadas sobre una válvula de 3 vías conectadas a la fase gaseosa del tanque.
ART.302°: Todo tanque de transporte estará provisto de un manómetro con escala 0-30
kg/cm2 conectado a la fase gaseosa mediante una válvula de corte.
ART.303º: El circuito de iluminación será instalado con la debida protección para las sobrecargas (fusibles
o interruptores automáticos). No se permitirá la circulación de vehículos cuyo circuito de iluminación
presente fallas.
ART.304º: Todo vehículo deberá llevar las siguientes leyendas en pintura reflectante: En los costados,
frente y parte posterior: PELIGRO GAS INERTE En ambos costados: TRANSPORTE DE GAS (LICUADO
0 COMPRIMIDO - según el caso) CAPACIDAD AUTORIZADA..... KILOGRAMOS.
ART.305º: Todo vehículo deberá llevar las siguientes leyendas en pintura reflectante: en los costados y
parte posterior: un hexágono de 0,25 m. de radio, fondo rojo. Parte superior: en letras negras GAS Parte
inferior: en letras negras INERTE.
CAPITULO XIII- DE LOS VEHÍCULOS DESTINADOS AL TRANSPORTE DE GAS LICUADO Y/O
COMPRIMIDO INERTE FRACCIONADO
ART.306°: Los vehículos deberán reunir las condiciones generales exigidas en el Capítulo IV del Título
Séptimo de la presente, a los que transporten gases licuados no inflamables no explosivos.
ART.307º: Poseerán ruedas posteriores duales.
ART. 308º: La instalación eléctrica será con cable bajo goma y tela. El sistema de frenado será simultáneo sobre todas las ruedas.
ART.309°: En los camiones sólo podrán transportarse hasta 6.000 kg de gas y su carga máxima total no podrá
sobrepasar el máximo autorizado por el fabricante del vehículo en cada caso.
ART.310°: Queda prohibido su transporte en vehículos de transporte colectivo de pasajeros.
ART.311°: Estos vehículos no podrán estacionarse en la vía pública sin la presencia del conductor o
encargado mientras contengan tubos cargados.
ART.312º: En las operaciones de carga y descarga no se detendrán más de 2 vehículos por cuadra y su
distancia no será menor de 50 m.
ART.313º: Las garrafas y tubos que se transporten se asegurarán a la caja del vehículo con elementos
flexibles no metálicos. No podrán colocarse en casilleros especiales o ser estibados en camadas. Deberá
verificarse el perfecto cierre de la válvula de cada envase, además estará precintada y provista de un
tapón que impida la salida de gas, excepto para el C02. En el caso de NH3 los cilindros deberán
transportarse con el capuchón protector de la válvula y el tapón hembra de la misma.
ART.314°: La descarga de las garrafas o tubos llenos se amortiguará mediante cojines u otro elemento que
cumpla idéntica función.
ART.315°: Todos los cilindros deberán llevar válvulas provistas de discos de seguridad.
ART.316°: Todo vehículo deberá llevarlas siguientes leyendas en pintura reflectante: En los costados,
frente y parte posterior: PELIGRO GAS INERTE. En ambos costados: TRANSPORTE DE GAS (LICUADO
0 COMPRIMIDO -según el caso) CAPACIDAD AUTORIZADA ... KILOGRAMOS.
ART.317°: Todo vehículo deberá llevar las siguientes leyendas en pintura reflectante: En los costados y
parte posterior: un hexágono de 0,25 m. de radio, fondo rojo. Parte superior: en letras negras GAS .
Parte inferior: en letras negras INERTE
CAPITULO XIV - DE LOS VEHICULOS DESTINADOS AL TRANSPORTE DE ASFALTOS
CALIENTES A GRANEL
ART.318°: Los tanques térmicos serán de material de probada resistencia al producto a transportar y
específicamente para ese fin, debiendo contar con unaaislaci6n tal que permita conservar la temperatura
del producto en el interior del tanque sin que, por efecto de la misma, pueda ocasionársele daños a
terceros.
ART.319°: La aislación será contenida por una cámara metálica la que deberá contar al igual que el tanque
térmico con dispositivos que eviten su ruptura. El material a utilizarse en la aislación deberá ser lo
suficientemente adecuado como para que en la cámara metálica exterior la temperatura no exceda los 35°
C, hallándose el vehículo cargado.
ART.320°: Deberá contar con bocas de carga, provistas de tapa. Esta llevará tina válvula atmosférica
de Funcionamiento automático provista de un dispositivo que obture la misma en caso de que el vehículo
pierda su posición normal, siendo la sección de la válvula de 3 cm2 como mínimo.
ART.321°: 1,as válvulas de descarga serán de tapa roscada.
ART.322°: Los quemadores estarán colocados en la parte posterior del tanque térmico y a no menos de
2,50 m. del depósito de combustible, destinado al consumo del vehículo. Estará protegido por un
paragolpe el que se hallará a una distancia mínima de 0,20 m. de la vertical baliada de la parte posterior
del quemador.
ART.323°: Debajo del quemador deberá colocarse una bandeja, la que al igual que los quemadores
podrá ser del tipo desmontable. La bandeja servirá para colocar la estopa y otro producto que se utilice
para encender el quemador.
ART.324°: La capacidad máxima de transporte no podrá exceder los 30.000 litros.
ART.325°: Los vehículos destinados a este transporte llevarán las siguientes leyendas en pintura
reflectante: En los costados, frente y parte posterior: PELIGRO TANQUE TERMO. En ambos costados:
TRANSPORTE DE ASFALTO CALIENTE CAPACIDAD AUTORIZADA....LITROS.
ART.326°:Todo vehículo deberá llevar el siguiente señalamiento en pintura reflectante: en los costados y
parte superior: un hexágono de 0,25m. de radio, fondo rojo. Parte superior: un dibujo de llamas
negras. Parte inferior: en letras negras el texto PELIGRO.
ART.327°: Deberán poseer matafuegos de forma tal que totalicen una carga mínima de 3,5 kg de gas
carbónico o 2,5 de polvo seco. La cantidad mínima de matafuegos a llevar será de 2 y su instalación lo
será en lugares de fácil acceso para el conductor y el acompañante.
CAPITULO XV - DE LOS VEHICULOS DESTINADOS AL TRANSPORTE DE ASFALTOS FRIOS A
GRANEL
ART.328°: El tanque será de acero maleable, de chapa de un espesor mínimo de 3,18 mm., los cabezales y
las mamparas de 2,4 mm. y estará dotado además de una estructura, metálica resistente que los vincule al
chasis (bastidor). Si se empleara material distinto su espesor será tal que se obtenga una resistencia igual
a la del acero maleable.
ART.329°:Estará dotado de un blindaje lateral construido en tubos o bien del tipo pollera, que llegará
hasta una altura de no menos de 0,38 m. ni más de 0,41 m. de despeje del suelo.
ART.330°: Todas las cañerías serán de hierro galvanizado, sin costuras, de 76,2 mm. de diámetro como
mínimo. Las descargas del tanque deberán construirse y ser fijadas al mismo de forma tal que prevengan
roturas en el punto de unión con el mismo y deberán permitir el vaciado total.
ART.331°: Los tanques deberán poseer: a)Válvula atmosférica de funcionamiento automático. b) Válvula de
seguridad accionada por medio de un volante. c) Válvula de descarga con tapa roscada. d) Rejillas
rompeolas, una por cada 1.000 litros como mínimo.
ART.332°: La capacidad máxima no podrá exceder los 25.000 litros.
ART.333°: Los vehículos destinados a este transporte llevarán las siguientes leyendas en pintura
reflectante: en los costados, frente y parte posterior: PELIGRO EXPLOSIVO. En ambos costados:
TRANSPORTE DE ASFALTO FRIO CAPACIDAD AUTORIZADA .... LITROS.
ART.334°: Todo vehículo deberá llevar sobre el tanque en pintura reflectante: en los costados y parte
posterior: un hexágono de 0,25 m. de radio, fondo rojo. Parte superior: un dibujo en llamas negras. Parte
inferior: en letras negras el texto PELIGRO.
ART.335°: Deberán estar equipados con matafuegos de forma tal que totalicen una carga mínima de 7 kg
de gas carbónico o 5 kg de polvo seco, por cada 10.000 litros o fracción. La cantidad mínima de
matafuegos será de 2 y estarán colocados en lugares de fácil acceso para el conductor y el acompañante.
CAPITULO XVI - DE LOS VEHICULOS DESTINADOS AL TRANSPORTE DE ASFALTO FRIO
FRACCIONADO
ART.336°: La caja portante será de probada resistencia, madera o metal abierta, con sus respectivos
costados, frente y tapa posterior cerrado.
ART.337°: Los cascos, tambores, latas u otro tipo de envases deberán estar sujetos por medio de cuerdas
o cadenas revestidas de goma. Los envases pequeños estarán colocados en esqueletos, cajas o cajones.
ART.338°: Los rodados deberán estar provistos de una pala, una escoba y un recipiente adecuado en el que
se deberán colocar los residuos resultantes de la rotura de recipientes que contengan y que ocurran en la
vía pública.
ART.339°:La capacidad máxima de porte no excederá los 25.000 lts. o kg. y no resultará mayor a la que el
fabricante del vehículo haya determinado para este.
ART.340°: Los vehículos destinados a este transporte llevarán las siguientes leyendas en pintura
reflectante: En los costados, frente y parte posterior: PELIGRO EXPLOSIVO En ambos costados:
TRANSPORTE DE ASFALTO FRIO CAPACIDAD AUTORIZADA..... LITROS 0 KILOGRAMOS.
ART.341°: Todo vehículo deberá llevar en la caja portante en pintura reflectante: En los costados y parte
posterior: un hexágono de 0,25 m. de radio, fondo blanco, con bandas verticales rojas de 0, 10 m. Parte
superior: dibujo en llamas negras. Parte inferior: en letras negras SOLIDO INFLAMABLE.
ART.342°: Deberán estar equipados con matafuegos de forma tal que totalicen una carga mínima de 7 kg
de gas carbónico o 5 kg de polvo seco. La cantidad mínima de matafuegos será de 2 y estarán ubicados en
lugares de fácil acceso para el conductor y acompañante.
CAPITULO XVII - DE LOS VEHICULOS DESTINADOS Al TRANSPORTE DE ALCOHOL A GRANEL
ART.343°: El tanque será de acero maleable de chapa de un espesor mínimo de 3,18 mm, los cabezales y la
mampara de 3,4 mm, y estará dotado además de una estructura metálica resistente que los vincule al
chasis (bastidor). Si se empleara material distinto, su espesor será tal que se obtenga una resistencia
igual a la del acero maleable. Las costuras soldadas deberán ser interiormente metalizadas a fin de evitar
la corrosión electrolítica.
ART.344°: Deberán poseer un blindaje lateral construido en tubos o bien del tipo pollera, ésta llegará
hasta una altura de no menos de 0,38 m de despeje del suelo con una tolerancia de más o en menos de 3
cm.
ART.345°: Cada tanque deberá poseer: a)Boca de carga: provista de tapa de bronce a bisagra con cierre
mariposa o bien roscada. El asiento o marco y la mariposa serán del mismo material. Dicha tapa llevará una
válvula atmosférica de funcionamiento automático provista de un dispositivo que la obture en los casos en
que el vehículo pierda su posición normal. La sección de la válvula será de 3 cm2 como mínimo. b) Caño
interno de seguridad: será construido en chapa galvanizada o de acero inoxidable de 0,71 mm. Sujeto al
asiento o marco de la tapa y deberá llegar hasta 0,20 m antes del fondo del tanque. La parte superior del
caño tendrá no menos de 12 orificios de 38,5 mm de diámetro cubiertos con tela metálica no 80 sujeta
por sunchos o remaches. Dichos orificios podrán estar distribuidos a lo largo del caño sin que se invada la
zona del cono difusor y a no menos de 0,05 m de su vértice. El diámetro de dicho caño será de 178 mm. c)
Cono difusor: Será construido en chapa galvanizada o en acero inoxidable de 0,71 mm y estará sujeto al
caño de seguridad por 3 brazos del mismo material, abulonado al mismo. El cono deberá tener una ranura
que permita el paso de la varilla que se utiliza para la medición del líquido, la que irá sujeta al interior del
caño de seguridad. El mismo deberá ir suspendido de dicho caño. En caso de contar con otro sistema de
medición el cono difusor no deberá tener la ranura señalada precedentemente. d) Válvula interna de
seguridad: su medida será de 76,2 a 90 mm. con arandela de cuero y comando a varilla, la que pasará por
una prensa estopa. Será accionada por medio de un volante. e) Niple de protección: estará colocado entre
la válvula interna de seguridad y el caño de descarga. Su resistencia será tal que pueda romperse en caso
de recibir el vehículo algún impacto que pueda dañar dicha válvula. f) Rejilla rompeolas: será construida en
chapa de 3,4 mm y estará provista de pestañas de 3 cm en las partes superiores e inferiores. Estará
colocada normalmente en las mamparas que subdividen el tanque. Cómo mínimo deberá poseer una rejilla
por cada 1.000 lts. g) Válvula de descarga de cierre automático: será construida con tapa roscada o de
cierre rápido.
ART.346°: Todas las cañerías serán de hierro galvanizado o de acero inoxidable sin costuras de 76 mm
como mínimo de diámetro. Las descargas del tanque deberán ser construidas y Fijadas al mismo de manera
que prevengan roturas en el punto de unión con el tanque y deberán permitir el vaciado total del mismo.
ART.347°: Se habilitarán vehículos para el transporte de alcoholes con capacidad no mayor de 25.000
lts. para los casos de circulación en tránsito por esta ciudad o entre plantas de almacenamiento o
fraccionamiento. Y con capacidad no mayor de 1 0.000 lts. para los casos de distribución dentro de esta
Ciudad.
ART.348°: Los vehículos destinados a este transporte deberán llevar las siguientes leyendas en pintura
reflectante: En los costados, frente y parte posterior: PELIGRO EXPLOSIVO En ambos costados:
TRANSPORTE DE ALCOHOL CAPACIDAD AUTORIZADA... LITROS.
ART.349°: Todo vehículo deberá llevar sobre el tanque en pintura reflectante: en los costados y parte
posterior: un hexágono de 0,25 m. de radio, fondo blanco y rojo. Parte superior: dibujo en llamas negras
(fondo blanco) Parte inferior: en letras negras el texto: ESPONTANEAMENTE INFLAMABLE.
ART.350°: Estarán equipados con matafuegos de forma tal que totalicen una carga mínima de 10,5 kg de
gas carbónico o 7,5 de polvo seco, por cada 10.000 lts. o fracción. La cantidad mínima de matafuegos a
llevar será de 2 y estarán ubicados en lugares de fácil acceso para el conductor y el acompañante.
CAPITULO XVIII - DE LOS VEHICULOS DESTINADOS AL TRANSPORTE DE ALCOHOL
FRACCIONADO
ART.351°: La caja portante será de probada resistencia, madera o metal, abierta, con sus respectivos
costados, frente y tapa posterior cerrados.
ART.352°: Los cascos, tambores, damajuanas u otro tipo de envases deberán estar sujetos por medio de
cuerdas, cadenas, éstas revestidas de goma. Los envases pequeños estarán colocados en esqueletos o
cajones.
ART.353°: Los rodados estarán provistos de una pala, una escoba y un recipiente adecuado en el que
deberán colocarse los residuos resultantes de la rotura de los recipientes que contengan en la vía pública.
ART.354°: La capacidad máxima de porte no excederá los 10.000 litros y no resultará mayor a la que el
fabricante del vehículo determinó para cada caso.
ART.355°: Los vehículos destinados a este transporte llevarán las siguientes leyendas en pintura
reflectante: en los costados, frente y parte posterior: PELIGRO EXPLOSIVO. En ambos costados:
TRANSPORTE DE ALCOHOL CAPACIDAD AUTORIZADA ... LITROS.
ART.356°: Todo vehículo deberá llevar sobre la caja portante en pintura reflectante: En los costados y
parte posterior: un hexágono de 0,25 m de radio, fondo blanco y rojo. Parte superior: un dibujo en llamas
negras (fondo blanco) Parte inferior: en letras negras el texto ESPONTANEAMENTE INFLAMABLE.
ART.357°: Deberán estar equipados con matafuegos de forma tal que totalicen una carga mínima de
10,5 kg. de gas carbónico o 7,5 kg de polvo seco, por cada 10.000 litros transportados. La cantidad mínima
de matafuegos a llevar será de 2 y estarán ubicados en lugares de fácil acceso para el conductor y el
acompañante.
CAPITULO XIX - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ART.358°: Aquellos propietarios que soliciten habilitación para el transporte de los productos legislados
por la presente, por medio de containers solicitarán a la Municipalidad la respectiva habilitación y
aportarán todos los elementos para que se de cumplimiento al Art.203°, en cuanto a que el material que se
utiliza en la fabricación del container suple a la bondad del acero maleable.
ART.359°: Facúltase a la Municipalidad para que resuelva si se presenta alguna situación no contemplada
en la presente y que haga a su competencia.
ART.360°:La Municipalidad confeccionará y entregará a los propietarios de los vehículos que habilite por
el presente ordenamiento un folleto en el que constará éste.
TITULO OCTAVO (Derogado por Ord. 109/00 Art. 361º a 403º)
TITULO NOVENO- DEL TRANSPORTE DE ELEMENTOS FRAGILES
CAPITULO I
ART.404°: Todo vehículo destinado al transporte de mercaderías contenidas en envases frágiles deberá
ser habilitado por la Municipalidad de Esquel, y reunir los requisitos técnicos exigidos en el Título 11 del
Reglamento Gral. de Tránsito para las calles y caminos de la República Argentina, Ley 13.893.-
CAPITULO II- DE LOS REQUISITOS
ART.405°: Los vehículos destinados a este fin deberán reunir ¡os siguientes requisitos: a) Portar
elementos de remoción (escoba, pala y balde para los casos de caídas o roturas de envases en la vía
pública. b) La caja o plataforma portante deberá estar adaptada en forma tal que impida el
desplazamiento y caída de la carga aún en casos de maniobras violentas o colisiones sin vuelco del vehículo.
TITULO DECIMO- DEL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS
CAPITULO I - DEL TRANSPORTE
ART.406°: Incorpórase como parte integrante de la presente la Ordenanza n° 82/77 y la Resolución n°
333/77 para regir el SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS.
CAPITULO II- DE LA CONCESION DEL SERVICIO
ART.407°: Incorpórase como parte integrante de la presente la Ordenanza no 51186 para regular la
licitación del transporte.
TITULO DECIMO PRIMERO- DEL REGIMEN DE PENALIDADES
ART.408°: El régimen de penalidades que se establece en la presente será regulado por el art. 31° de la
ordenanza n° 82/77 y disposiciones respecto a las penalidades contempladas en la presente ordenanza.
DISPOSICIONES GENERALES DEL TRANSPORTE
ART.409°: La Municipalidad de Esquel establecerá un registro de inscripción obligatorio para todo
transportador por automotor por cuenta de terceros, que efectúe este comercio dentro de los límites del
Municipio.
ART.410°: Las facultades acordadas a la Inspección General de la Municipalidad respecto a las
instalaciones, equipos y servicios de las empresas de transporte, tienen en mira la unidad de controlar. Su
ejercicio se hará respetando las normas y disposiciones de carácter general que la Municipalidad dicte en
interés de la colectividad en lo que se refiere a higiene y seguridad, al tráfico y a las construcciones y a la
ocupación de las calles y del subsuelo.
ART.411°: Toda vez que la Inspección General del Municipio considere que dichas normas o disposiciones
pueden afectar al desenvolvimiento técnico o económico de los servicios pondrá el hecho en conocimiento
del representante del Depto. Ejecutivo Municipal a los efectos que sean pertinentes.
ART.412°: Derógase la Ordenanza n° 48/84.
ART.413°: Regístrese, Comuníquese y Cumplido, Archívese.
Esquel, 25 de Agosto de 1986.-
HORACIO CONESA PRESIDENTE
ANA VILLABLANCA SECRETARIA