Ordenanza Municipal N° 26/23/2023
DECRETO 26/23 DOCUMENTACION II - AUDIENCIA PUBLICA
📄 Documentación Oficial Adjunta
Texto / Transcripción Oficial
Señores
ENTE PROVINCIAL REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS EPRESP
PROVINCIA DEL CHUBUT
25 DE MAYO 550
9103 - RAWSON – CHUBUT
MIGUEL ANGEL GAUNA LAVAYEN, DNI N° 8526497, de profesión
Contador Público Nacional, con domicilio en la calle Chacabuco 1542 de la
ciudad de Esquel, se presenta por derecho propio ante Uds. Y manifiesta:
En el año 2017 primero y luego en el año 2019, me presente ante la Oficina
Esquel de la Defensoría del Pueblo y la Oficina de Defensa del
Consumidor Sede Esquel respectivamente, con el fin de realizar la
denuncia, en un caso, y la interposición de una queja en el otro, respecto a
las Tarifas y aumentos tarifarios que aplica la Cooperativa de Servicios
públicos Vivienda y Consumo 16 de Octubre Ltda. De Esquel y Trevelin,
desde hace muchos años y en particular con posterioridad a la Reforma
Constitucional de 1994 y la promulgación de la Ley 24249 y
Modf.26361 de Defensa del Consumidor.
Podemos encontrar en Internet numerosas sentencias de la SCJ de la
Nación al respecto de los derechos y mecanismos de resguardo de los
ciudadanos consumidores para que las garantías constitucionales se hagan
efectivas. Traeré a colación y en su parte pertinente solo algunas, para
fundamentar la más clara demostración de que esta cooperativa y la
Municipalidad de Esquel, no están dando cumplimiento al precepto
constitucional y , todo lo contrario, han contrariado la ley, han permitido
que se agraviaran los derechos de los consumidores y finalmente han
reincidido una y otra vez en esta conducta absolutamente contraria a lo
que aquí voy a demostrar en torno a las tarifas de los servicios públicos
esenciales y los aumentos tarifarios que se han aplicado durante muchos
años sin que, tanto la prestataria concesionaria (Cooperativa 16 de Oct.
Ltda.) como la concedente (La Municipalidad de Esquel), hicieran nada al
respecto, para dar cumplimiento al orden judicial que se encuentra vigente
en esta materia.
Por ejemplo, podemos leer en la causa” ... Usuarios y Consumidores
Unidos c/ Secretaría de Energía de la Nación y otros s/ ley de Defensa
del Consumidor
SENTENCIA
23 de Julio de 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION. CAPITAL
FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Magistrados: Maqueda - Lorenzetti - Rosatti (según su voto)
Id SAIJ: FA20000057
SUMARIO
“En materia tarifaria la participación de los usuarios de un servicio
público no se satisface con la mera notificación de una tarifa ya
establecida, ya que es imperativo constitucional garantizar la
participación ciudadana en instancias públicas de discusión y debate
susceptibles de ser ponderadas por la autoridad de aplicación al
momento de la fijación del precio del servicio.” -Del precedente "Centro
de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad" (Fallos:
339:1077) al que la Corte remite-
Asimismo, …”El incumplimiento a la obligación de llamar a
audiencia pública conforme lo exige el marco regulatorio previsto
en la ley 24.076 (arts. 46, 47 y 68), en línea con el art. 42 de la
Constitución Nacional, fulmina de nulidad a las normas que
modifican el importe de la tarifa final que abonan los usuarios,
independientemente de la denominación adoptada para los
nuevos conceptos y aun cuando estos no produzcan pérdidas ni
beneficios al distribuidor ni al transportista (Voto del juez
Rosatti).
(Fuente del sumario: OFICIAL SAIJ)
Sumo este otro SUMARIO del mismo ámbito y jurisdicción.: …”
Usuarios y Consumidores Unidos c/ Secretaría de Energía de la
Nación y otros s/ ley de Defensa del Consumidor
SENTENCIA
23 de Julio de 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION. CAPITAL
FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Magistrados: Maqueda - Lorenzetti - Rosatti (según su voto)
Id SAIJ: FA20000057
SUMARIO
La Constitución tiene la condición de norma jurídica y, en cuanto
reconoce derechos, lo hace para que estos resulten efectivos y no
ilusorios, sobre todo cuando se encuentra en debate un derecho
humano. -Del precedente "Centro de Estudios para la Promoción de la
Igualdad y la Solidaridad" (Fallos: 339:1077) al que la Corte remite-
(Fuente del sumario: OFICIAL)
Luego de exponer brevemente entre tantas otras, estas sentencias y
sumarios que se relacionan con esta presentación, es evidente que existen
dos graves temas que deben esclarecerse debidamente:
1) LOS SOCIOS O ASOCIADOS COOPERATIVOS SON USUARIOS,
SON CONSUMIDORES.
Como podrán advertir en las respuestas de la Cooperativa 16 de Octubre
Ltda. local, a mis presentaciones, esgrimen, como otras entidades lo han
hecho y lo hacen en todo el país, la vieja doctrina del Acto Cooperativo.
Esta postura se funda en la opinión de que los actos cooperativos no son
de intermediación del mercado e intentan dejar de lado la defensa de los
usuarios y en su defecto, aplicar equivocadamente una postura del derecho
cooperativo a esta relación de consumo que como queda demostrado tiene
rango constitucional. O sea, la Cooperativa distribuidora, opina que toda
relación con sus asociados, no debe tener en cuenta estas garantías
consagradas por la reforma constitucional y solo deben ser juzgadas en el
ámbito del derecho cooperativo, dejando de lado los derechos del
consumidor, y dejando de lado la doctrina jurisprudencial que se viene
aplicando.
Por ello hay que reafirmar que ya ha quedado claro en Fallos y sentencias
que …”la regla de la norma más favorable establece que en caso de
haya más de una norma aplicable a una situación jurídica, se opte por
aquella que sea más favorable para el consumidor, sin importar su
jerarquía, generalidad o especialidad, orden temporal o clasificaciones
de otro tipo en caso de dudas si la hubiere, debe aplicarse la norma que
se más favorable al consumidor.” (fuente Internet)
2) PROVEEDORA DE SERVICIOS PÚBLICOS Y USUARIOS,
RELACIÓN DE CONSUMO.
De una nota de Internet podemos leer al respecto los siguientes comentarios
y conceptos:
…” Los servicios públicos esenciales y la satisfacción de los
derechos humanos”. Por NORBERTO C. DARCY.
2017
Revista Éforos, Instituto Latinoamericano del Ombudsman -
Defensorías del Pueblo (ILO), IIª época n° 3, año 2017, p. 33 Id
SAIJ: DACF200206
VI. Los usuarios de los servicios públicos domiciliarios y la protección
jurídica de las normas de defensa del consumidor.
Resulta innegable que los servicios públicos domiciliarios entrañan
una relación de consumo y, por consiguiente, los usuarios de dichos
servicios quedan amparados por el marco protectorio que ofrece el
derecho del consumidor.
El principio que guía y da sustento a toda la normativa de defensa del
consumidor es la protección al débil, pues se parte del presupuesto
fáctico que las personas -en su rol de consumidores y usuarios- se
encuentran en una situación de desigualdad estructural en el mercado
frente a los proveedores de bienes y servicios. Por ende, esa relación
asimétrica se debe equilibrar mediante mecanismos y dispositivos
legales que fortalezcan y protejan a los consumidores y usuarios. Va de
suyo que el derecho del consumidor no es un derecho neutro, sino que,
por el contrario, exige la activa intervención de los poderes públicos
para velar por el efectivo cumplimiento de los derechos que les asisten
a los sujetos tutelados. ”...
Creo que sobra cualquier comentario al respecto de la opinión del Autor y
seguiré, haciendo pie en esto, con el análisis general de mi presentación.
Luego de esta breve referencia y exposición de los dos temas anteriores,
puedo afirmar de forma concluyente que; Los socios o asociados de la
Cooperativa 16 de Octubre Ltda. Son ante todo ciudadanos y usuarios
consumidores de los servicios públicos esenciales y están amparados por
las normas de jerarquía constitucional que se analizan en variados fallos de
los más altos tribunales de justicia de la Nación.
Por lo tanto, se deduce claramente que la entidad prestataria debe ajustarse
a estas normas y fallos, debe cumplir estos mandatos jurídicos y ordenar su
funcionamiento de inmediato a favor de los consumidores de servicios
públicos de Esquel Y Trevelin.
Se equivoca doblemente la entidad distribuidora (y el Municipio de Esquel),
al aplicar las tarifas: En primer lugar porque la cooperativa establece
unilateralmente las mismas y decide aumentos sin tener en cuenta de
forma absoluta la opinión de los usuarios consumidores, como establece el
texto de la LDC Art. 42 y la Ley 26361, teniendo especial atención al Art.3
de la misma que reza textualmente: ARTICULO 3º — Sustituyese el texto
del artículo 3º de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el
siguiente: Artículo 3º: Relación de consumo. Integración normativa.
Preeminencia. Relación de consumo es el vínculo jurídico entre el
proveedor y el consumidor o usuario. Las disposiciones de esta ley se
integran con las normas generales y especiales aplicables a las
relaciones de consumo, en particular la Ley Nº 25.156 de Defensa de la
Competencia y la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial o las que en el
futuro las reemplacen. En caso de duda sobre la interpretación de los
principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al
consumidor. Las relaciones de consumo se rigen por el régimen
establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el
proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por
otra normativa específica.
Todo esto vuelvo a insistir, aun en la condición de socios cooperativos, y
su relación con la prestataria, que no es una relación que pueda ir en
desmedro de sus derechos y en contra de una norma no solo más favorable,
sino también de mayor jerarquía jurídica, por cuanto estamos en presencia
de un derecho constitucional.
En segundo lugar se equivocan asimismo tambien, y actúan fuera de la ley,
al continuar con esta política de aplicar tarifas que no cuentan con la
aprobación del poder concedente, ya que es de conocimiento público que,
tales decisiones, son contrarias a las leyes en materia eléctrica
particularmente a las cuales ha adherido esta provincia (Ley 24065 y Ley
I-159 de la Provincia del Chubut.), dado que como he dicho, la Cooperativa
resuelve las tarifas de forma UNILATERAL y sin dar intervención al poder
público concedente.
La doctrina jurídica en servicios públicos ha establecido y ha quedado
plasmado en las leyes, que las tarifas de estos servicios deben ser
aprobadas por el poder público y hay que remarcar que es una
obligación, es imperativo, la ley no ha dado la elección de que sea la
concesionaria la que establece las tarifas, menos aún los aumentos sobre
las mismas.
En la ciudad de Esquel, como consecuencia de muchos años de hacer mal
las cosas, se ha naturalizado de tal forma este grave asunto que en general
se desconoce y por lo tanto no se aplican las normas de fijación de tarifas y
control de las mismas.
Como ya he expuesto y ha quedado documentado, un pequeño grupo de
dos o tres personas terminan decidiendo tales tarifas y más grave aún,
han comunicado y continúan comunicando aumentos tarifarios
mediante notas periodísticas, o la distribución de folletos tipo volantes
de color o flyer, sin firma de autoridad, sin fecha de impresión, sin
encabezamiento formal.
Estas arbitrariedades y falta de respeto a los derechos de los usuarios
consumidores de Esquel, los he denunciado debidamente y hasta ahora
ninguna autoridad administrativa se ha encargado de poner las cosas en el
lugar que corresponde.
Mi presentación ante este organismo regulador, es la última instancia
administrativa a la que puedo recurrir en la jurisdicción que
corresponde de la Provincia del Chubut porque la Ciudad de Esquel no
tiene Carta Orgánica, porque el Municipio de Esquel no tiene Marco
Regulatorio de ningún servicio esencial y tampoco un Ente Regulador de
esos servicios, y finalmente porque la ley 191-1 de la Provincia del Chubut
de plena vigencia, en su Capitulo XI LOS DERECHOS DE LOS USUARIOS
determina claramente y contiene expresamente las acciones que deben
seguirse en el Art.49 que…establece:
párrafo …Los particulares afectados, así como asociaciones de
consumidores y usuarios legalmente constituidas, estarán legitimados
para accionar ante la Autoridad de aplicación, cuando resulten
objetivamente afectados o amenazados los derechos del consumidor
y/o usuarios.
POR TODO LO ANTES DICHO SOLICITO FORMALMENTE DE VTRA.
AUTORIDAD:
1 – Se requiera a la Municipalidad de Esquel que reformule las
concesiones dadas en el año 1982 fundado en la total desactualización
de los documentos y no ajustarse a varias normas legales vigentes
actualmente. (además de vicios formales en cuanto a los requisitos de
un contrato de concesión como área o zona de concesión, calidad del
servicio, tarifas, régimen de bienes, espacio público y otros ineludibles)
2 – Se notifique y emplace a la Cooperativa de Provisión de Servicios
Públicos, Vivienda y Consumo 16 de Octubre Ltda. a suspender los
aumentos tarifarios unilaterales y que los mismos deberán contar con
el correspondiente estudio del Valor Agregado de Distribución VAD y la
aprobación del poder concedente o ese Ente Regulador, resguardando
además, el proceso de audiencia pública que la ley establece. (1)
3 – Solicitar a la Municipalidad de Esquel que: a) Intervenga como
legitimo poder concedente y dueña de los servicios públicos a fin de
resguardar los DERECHOS DE LOS VECINOS USUARIOS
CONSUMIDORES b) Consecuentemente, que de inmediato instrumente
su Marco Regulatorio de Servicios públicos y ponga en marcha su Ente
regulador. c) En tanto se dé cumplimiento a los puntos anteriores, que
el Municipio de Esquel adhiera expresamente a las normas de los
Marcos Provinciales y el Ente Regulador, que actualmente funciona
para la jurisdicción de la provincia del Chubut.
Sin más, saludo a Uds. Atentamente.
Esquel, Chubut, 27 de Julio de 2022.
Adjunta: Dos documentos en Fotocopias firmadas.
(1) Con fecha 1 de Agosto de 2019 mediante nota N° 1460/19
la propia FECHCOOP, Federación que agrupa a las
cooperativas de servicios públicos del Chubut, solicito a
ese Ente regulador Provincial, que resolviera sobre la
obligación por parte de la Empresas Cooperativas del
Chubut, y la aplicación en las facturas del régimen de paso
o “pass-through”. Ese Ente Regulado el día 13 de Setiembre
de 2019 con la firma de sus tres miembros, aprueba y
publica la Resolución N° 09/2019 mediante la cual resuelve
el pedido, determinando, que no puede ser de otra forma, y
avanza con extensos considerandos y repaso legal de la ley
Nacional N° 24065 y nuestra ley provincial I N° 191 en
torno al asunto tarifario y la obligación de las
concesionarias distribuidoras y los derechos de los
usuarios.