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Estado: vigente

Ordenanza Municipal N° 26/23/2023

Fecha de Sanción: 2023-08-30
Fecha de Promulgación: 2023-08-30
Ciudad: Esquel, Chubut

DECRETO 26/23 DOCUMENTACION II - AUDIENCIA PUBLICA

📄 Documentación Oficial Adjunta

Texto / Transcripción Oficial

Señores ENTE PROVINCIAL REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS EPRESP PROVINCIA DEL CHUBUT 25 DE MAYO 550 9103 - RAWSON – CHUBUT MIGUEL ANGEL GAUNA LAVAYEN, DNI N° 8526497, de profesión Contador Público Nacional, con domicilio en la calle Chacabuco 1542 de la ciudad de Esquel, se presenta por derecho propio ante Uds. Y manifiesta: En el año 2017 primero y luego en el año 2019, me presente ante la Oficina Esquel de la Defensoría del Pueblo y la Oficina de Defensa del Consumidor Sede Esquel respectivamente, con el fin de realizar la denuncia, en un caso, y la interposición de una queja en el otro, respecto a las Tarifas y aumentos tarifarios que aplica la Cooperativa de Servicios públicos Vivienda y Consumo 16 de Octubre Ltda. De Esquel y Trevelin, desde hace muchos años y en particular con posterioridad a la Reforma Constitucional de 1994 y la promulgación de la Ley 24249 y Modf.26361 de Defensa del Consumidor. Podemos encontrar en Internet numerosas sentencias de la SCJ de la Nación al respecto de los derechos y mecanismos de resguardo de los ciudadanos consumidores para que las garantías constitucionales se hagan efectivas. Traeré a colación y en su parte pertinente solo algunas, para fundamentar la más clara demostración de que esta cooperativa y la Municipalidad de Esquel, no están dando cumplimiento al precepto constitucional y , todo lo contrario, han contrariado la ley, han permitido que se agraviaran los derechos de los consumidores y finalmente han reincidido una y otra vez en esta conducta absolutamente contraria a lo que aquí voy a demostrar en torno a las tarifas de los servicios públicos esenciales y los aumentos tarifarios que se han aplicado durante muchos años sin que, tanto la prestataria concesionaria (Cooperativa 16 de Oct. Ltda.) como la concedente (La Municipalidad de Esquel), hicieran nada al respecto, para dar cumplimiento al orden judicial que se encuentra vigente en esta materia. Por ejemplo, podemos leer en la causa” ... Usuarios y Consumidores Unidos c/ Secretaría de Energía de la Nación y otros s/ ley de Defensa del Consumidor SENTENCIA 23 de Julio de 2020 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES Magistrados: Maqueda - Lorenzetti - Rosatti (según su voto) Id SAIJ: FA20000057 SUMARIO “En materia tarifaria la participación de los usuarios de un servicio público no se satisface con la mera notificación de una tarifa ya establecida, ya que es imperativo constitucional garantizar la participación ciudadana en instancias públicas de discusión y debate susceptibles de ser ponderadas por la autoridad de aplicación al momento de la fijación del precio del servicio.” -Del precedente "Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad" (Fallos: 339:1077) al que la Corte remite- Asimismo, …”El incumplimiento a la obligación de llamar a audiencia pública conforme lo exige el marco regulatorio previsto en la ley 24.076 (arts. 46, 47 y 68), en línea con el art. 42 de la Constitución Nacional, fulmina de nulidad a las normas que modifican el importe de la tarifa final que abonan los usuarios, independientemente de la denominación adoptada para los nuevos conceptos y aun cuando estos no produzcan pérdidas ni beneficios al distribuidor ni al transportista (Voto del juez Rosatti). (Fuente del sumario: OFICIAL SAIJ) Sumo este otro SUMARIO del mismo ámbito y jurisdicción.: …” Usuarios y Consumidores Unidos c/ Secretaría de Energía de la Nación y otros s/ ley de Defensa del Consumidor SENTENCIA 23 de Julio de 2020 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES Magistrados: Maqueda - Lorenzetti - Rosatti (según su voto) Id SAIJ: FA20000057 SUMARIO La Constitución tiene la condición de norma jurídica y, en cuanto reconoce derechos, lo hace para que estos resulten efectivos y no ilusorios, sobre todo cuando se encuentra en debate un derecho humano. -Del precedente "Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad" (Fallos: 339:1077) al que la Corte remite- (Fuente del sumario: OFICIAL) Luego de exponer brevemente entre tantas otras, estas sentencias y sumarios que se relacionan con esta presentación, es evidente que existen dos graves temas que deben esclarecerse debidamente: 1) LOS SOCIOS O ASOCIADOS COOPERATIVOS SON USUARIOS, SON CONSUMIDORES. Como podrán advertir en las respuestas de la Cooperativa 16 de Octubre Ltda. local, a mis presentaciones, esgrimen, como otras entidades lo han hecho y lo hacen en todo el país, la vieja doctrina del Acto Cooperativo. Esta postura se funda en la opinión de que los actos cooperativos no son de intermediación del mercado e intentan dejar de lado la defensa de los usuarios y en su defecto, aplicar equivocadamente una postura del derecho cooperativo a esta relación de consumo que como queda demostrado tiene rango constitucional. O sea, la Cooperativa distribuidora, opina que toda relación con sus asociados, no debe tener en cuenta estas garantías consagradas por la reforma constitucional y solo deben ser juzgadas en el ámbito del derecho cooperativo, dejando de lado los derechos del consumidor, y dejando de lado la doctrina jurisprudencial que se viene aplicando. Por ello hay que reafirmar que ya ha quedado claro en Fallos y sentencias que …”la regla de la norma más favorable establece que en caso de haya más de una norma aplicable a una situación jurídica, se opte por aquella que sea más favorable para el consumidor, sin importar su jerarquía, generalidad o especialidad, orden temporal o clasificaciones de otro tipo en caso de dudas si la hubiere, debe aplicarse la norma que se más favorable al consumidor.” (fuente Internet) 2) PROVEEDORA DE SERVICIOS PÚBLICOS Y USUARIOS, RELACIÓN DE CONSUMO. De una nota de Internet podemos leer al respecto los siguientes comentarios y conceptos: …” Los servicios públicos esenciales y la satisfacción de los derechos humanos”. Por NORBERTO C. DARCY. 2017 Revista Éforos, Instituto Latinoamericano del Ombudsman - Defensorías del Pueblo (ILO), IIª época n° 3, año 2017, p. 33 Id SAIJ: DACF200206 VI. Los usuarios de los servicios públicos domiciliarios y la protección jurídica de las normas de defensa del consumidor. Resulta innegable que los servicios públicos domiciliarios entrañan una relación de consumo y, por consiguiente, los usuarios de dichos servicios quedan amparados por el marco protectorio que ofrece el derecho del consumidor. El principio que guía y da sustento a toda la normativa de defensa del consumidor es la protección al débil, pues se parte del presupuesto fáctico que las personas -en su rol de consumidores y usuarios- se encuentran en una situación de desigualdad estructural en el mercado frente a los proveedores de bienes y servicios. Por ende, esa relación asimétrica se debe equilibrar mediante mecanismos y dispositivos legales que fortalezcan y protejan a los consumidores y usuarios. Va de suyo que el derecho del consumidor no es un derecho neutro, sino que, por el contrario, exige la activa intervención de los poderes públicos para velar por el efectivo cumplimiento de los derechos que les asisten a los sujetos tutelados. ”... Creo que sobra cualquier comentario al respecto de la opinión del Autor y seguiré, haciendo pie en esto, con el análisis general de mi presentación. Luego de esta breve referencia y exposición de los dos temas anteriores, puedo afirmar de forma concluyente que; Los socios o asociados de la Cooperativa 16 de Octubre Ltda. Son ante todo ciudadanos y usuarios consumidores de los servicios públicos esenciales y están amparados por las normas de jerarquía constitucional que se analizan en variados fallos de los más altos tribunales de justicia de la Nación. Por lo tanto, se deduce claramente que la entidad prestataria debe ajustarse a estas normas y fallos, debe cumplir estos mandatos jurídicos y ordenar su funcionamiento de inmediato a favor de los consumidores de servicios públicos de Esquel Y Trevelin. Se equivoca doblemente la entidad distribuidora (y el Municipio de Esquel), al aplicar las tarifas: En primer lugar porque la cooperativa establece unilateralmente las mismas y decide aumentos sin tener en cuenta de forma absoluta la opinión de los usuarios consumidores, como establece el texto de la LDC Art. 42 y la Ley 26361, teniendo especial atención al Art.3 de la misma que reza textualmente: ARTICULO 3º — Sustituyese el texto del artículo 3º de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente: Artículo 3º: Relación de consumo. Integración normativa. Preeminencia. Relación de consumo es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario. Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular la Ley Nº 25.156 de Defensa de la Competencia y la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial o las que en el futuro las reemplacen. En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor. Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica. Todo esto vuelvo a insistir, aun en la condición de socios cooperativos, y su relación con la prestataria, que no es una relación que pueda ir en desmedro de sus derechos y en contra de una norma no solo más favorable, sino también de mayor jerarquía jurídica, por cuanto estamos en presencia de un derecho constitucional. En segundo lugar se equivocan asimismo tambien, y actúan fuera de la ley, al continuar con esta política de aplicar tarifas que no cuentan con la aprobación del poder concedente, ya que es de conocimiento público que, tales decisiones, son contrarias a las leyes en materia eléctrica particularmente a las cuales ha adherido esta provincia (Ley 24065 y Ley I-159 de la Provincia del Chubut.), dado que como he dicho, la Cooperativa resuelve las tarifas de forma UNILATERAL y sin dar intervención al poder público concedente. La doctrina jurídica en servicios públicos ha establecido y ha quedado plasmado en las leyes, que las tarifas de estos servicios deben ser aprobadas por el poder público y hay que remarcar que es una obligación, es imperativo, la ley no ha dado la elección de que sea la concesionaria la que establece las tarifas, menos aún los aumentos sobre las mismas. En la ciudad de Esquel, como consecuencia de muchos años de hacer mal las cosas, se ha naturalizado de tal forma este grave asunto que en general se desconoce y por lo tanto no se aplican las normas de fijación de tarifas y control de las mismas. Como ya he expuesto y ha quedado documentado, un pequeño grupo de dos o tres personas terminan decidiendo tales tarifas y más grave aún, han comunicado y continúan comunicando aumentos tarifarios mediante notas periodísticas, o la distribución de folletos tipo volantes de color o flyer, sin firma de autoridad, sin fecha de impresión, sin encabezamiento formal. Estas arbitrariedades y falta de respeto a los derechos de los usuarios consumidores de Esquel, los he denunciado debidamente y hasta ahora ninguna autoridad administrativa se ha encargado de poner las cosas en el lugar que corresponde. Mi presentación ante este organismo regulador, es la última instancia administrativa a la que puedo recurrir en la jurisdicción que corresponde de la Provincia del Chubut porque la Ciudad de Esquel no tiene Carta Orgánica, porque el Municipio de Esquel no tiene Marco Regulatorio de ningún servicio esencial y tampoco un Ente Regulador de esos servicios, y finalmente porque la ley 191-1 de la Provincia del Chubut de plena vigencia, en su Capitulo XI LOS DERECHOS DE LOS USUARIOS determina claramente y contiene expresamente las acciones que deben seguirse en el Art.49 que…establece: párrafo …Los particulares afectados, así como asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas, estarán legitimados para accionar ante la Autoridad de aplicación, cuando resulten objetivamente afectados o amenazados los derechos del consumidor y/o usuarios. POR TODO LO ANTES DICHO SOLICITO FORMALMENTE DE VTRA. AUTORIDAD: 1 – Se requiera a la Municipalidad de Esquel que reformule las concesiones dadas en el año 1982 fundado en la total desactualización de los documentos y no ajustarse a varias normas legales vigentes actualmente. (además de vicios formales en cuanto a los requisitos de un contrato de concesión como área o zona de concesión, calidad del servicio, tarifas, régimen de bienes, espacio público y otros ineludibles) 2 – Se notifique y emplace a la Cooperativa de Provisión de Servicios Públicos, Vivienda y Consumo 16 de Octubre Ltda. a suspender los aumentos tarifarios unilaterales y que los mismos deberán contar con el correspondiente estudio del Valor Agregado de Distribución VAD y la aprobación del poder concedente o ese Ente Regulador, resguardando además, el proceso de audiencia pública que la ley establece. (1) 3 – Solicitar a la Municipalidad de Esquel que: a) Intervenga como legitimo poder concedente y dueña de los servicios públicos a fin de resguardar los DERECHOS DE LOS VECINOS USUARIOS CONSUMIDORES b) Consecuentemente, que de inmediato instrumente su Marco Regulatorio de Servicios públicos y ponga en marcha su Ente regulador. c) En tanto se dé cumplimiento a los puntos anteriores, que el Municipio de Esquel adhiera expresamente a las normas de los Marcos Provinciales y el Ente Regulador, que actualmente funciona para la jurisdicción de la provincia del Chubut. Sin más, saludo a Uds. Atentamente. Esquel, Chubut, 27 de Julio de 2022. Adjunta: Dos documentos en Fotocopias firmadas. (1) Con fecha 1 de Agosto de 2019 mediante nota N° 1460/19 la propia FECHCOOP, Federación que agrupa a las cooperativas de servicios públicos del Chubut, solicito a ese Ente regulador Provincial, que resolviera sobre la obligación por parte de la Empresas Cooperativas del Chubut, y la aplicación en las facturas del régimen de paso o “pass-through”. Ese Ente Regulado el día 13 de Setiembre de 2019 con la firma de sus tres miembros, aprueba y publica la Resolución N° 09/2019 mediante la cual resuelve el pedido, determinando, que no puede ser de otra forma, y avanza con extensos considerandos y repaso legal de la ley Nacional N° 24065 y nuestra ley provincial I N° 191 en torno al asunto tarifario y la obligación de las concesionarias distribuidoras y los derechos de los usuarios.