Ordenanza Municipal N° 26/23.8/2023
ADJUNTA NOTA DEL ENTE REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
📄 Documentación Oficial Adjunta
Texto / Transcripción Oficial
Provincia del Chubut
"Año de Conmemoración del 400 Aniversario de la Restauración Democrática
Ente Regulador de Servicios Públicos
Trelew (CH), 7 de septiembre de 2023
Ref.: Mail de fecha 22/8/2023 del Ing. Gerardo Filippini s/ Convocatoria a Audiencia
Pública -
Servicios Públicos Decreto NO 26/2023 HCD Esquel
AL PRESIDENTE HONORABLE CONSEJO
DELIBERANTE DE ESQUEL
ING. GERARDO FILIPPINI
s
Me dirijo a usted a fin de responder a
vuestra invitación para asistir a la Audiencia Pública convocada para eI día 9 de setiembre
de 2023 a realizarse en la ciudad de Esquel, dispuesta por Decreto NO 26/23 aprobada en
Sesión Especial del Consejo Deliberante de esa localidad.
En tal sentido, y teniendo en cuenta los
eventos de público conocimiento ocurridos en esa ciudad, relativos al descontento vecinal
sobre la determinación y aplicación tarifaria de los servicios públicos prestados por la
distribuidora local "
Cooperativa 16 de Octubre Ltda." implementada sin la intervención
pertinente de este Ente Provincial Regulador de Servicios Públicos (EPRESP),
consideramos que no resulta oportuna la participación de éste Organismo en la audiencia
convocada por el cuerpo legislativo municipal que usted representa.
No obstante, si consideramos dejar
sentadas las razones que deberían priorizarse, en vista al ordenamiento sistémico del
servicio público de distribución de energía eléctrica en toda la provincia -
sistema que
incluye a la localidad de Esquel y zona de influencia -, y en vista también al cumplimiento
del mandato legal que obliga la intervención formal del EPRESP en el proceso de
determinación tarifaria y consecuente regulación de ese servicio público atendido por la
distribuidora "
Cooperativa 16 de Octubre Ltda.".
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Provincia del Chubut
"Año de Conmemoración del 400 Aniversario de la Restauración Democrática'
Ente Regulador de Servicios Públicos
Para tal cometido, resulta fundamental
hacer referencia al Régimen de Energía Eléctrica en nuestro país, cuya aplicación en 10
atinente al segmento de distribución de manera diversa en las distintas jurisdicciones
involucradas, ocasiona que se cumplan o no se cumplan las condiciones de generalidad,
regularidad, continuidad, transparencia e igualdad que son propias de una adecuada
prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica, y por cuyo cabal
cumplimiento le corresponde al Estado velar, en aras de la protección de los derechos de
los usuarios.
Tales condiciones de prestación de los
servicios públicos significan: respecto de la generalidad, que todos los habitantes tienen
derecho a acceder a los mismos; la regularidad, que la prestación se debe llevar a cabo
conforme a reglas, normas y condiciones establecidas que brinden seguridad jurídica a
los usuarios; la continuidad se refiere a la realización ininterrumpida del servicio de
manera tal de satisfacer la necesidad toda vez que ella se presente; la igualdad, que todos
deben ser provistos de servicios públicos en las mismas condiciones; y la transparencia,
en cuanto al derecho de los usuarios a ser informados sobre las condiciones de la
prestación y como se lleva a cabo.
Ahora bien, para referenciar al Régimen de
Energía Eléctrica de nuestro país, la Ley NO 15336 de Energía Eléctrica Nacional
establece que "serán los gobiernos provinciales los que resolverán en todo 10 referente al
otorgamiento de las autorizaciones y concesiones y ejercerán las funciones de policía y
demás atribuciones inherentes al poder jurisdiccional".
Dicha norma es complementada por la Ley
NO 24065, la que estableciendo la segmentación de la industria eléctrica en actividades
de generación, transporte y distribución, dispone que las actividades de generación y
transporte se encuentran sujetas a jurisdicción federal si resultan de una operación
perfeccionada en el Mercado Eléctrico Mayorista por compra o venta en bloque de
energía eléctrica, realizada por grandes usuarios o distribuidores que contraten
directamente con un generador y/o a través del Sistema Argentino de Interconexión.
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Así el Régimen de Energía Eléctrica
constituido por las normas citadas, se halla enraizado en las facultades de la Constitución
Nacional atribuidas al Congreso como consecuencia de las competencias delegadas y
aquellas no delegadas por las provincias a la nación, y las competencias concurrentes
entre nación y provincias.
Resulta aquí apropiado referirse a 10
establecido por la Corte Suprema de Justicia: "la generación, transporte y consumo de la
energía eléctrica se inscriben en un marco de regulación federal incorporado al concepto
abarcativo que supone la recordada interpretación del art. 750 de la Constitución
Nacional. En esa inteligencia el Congreso dictó las leyes 15.336 y 24.065 y así 10 admite
la propia demandada al reconocer que es competencia de aquel dictar la legislación
destinada a planificar, establecer pautas generales y ordenar la política energética. Esas
facultades inspiran el régimen legal vigente y se justifican si se advierten las modalidades
asumidas por la explotación de la energía que integra el llamado Sistema Argentino de
Interconexión los puntos de generación y consumo que pueden originarse en diversas
jurisdicciones. Ahora bien, en el segmento de la distribución eléctrica no es esa la regla,
resultando que en el marco regulatorio que ordena la actividad eléctrica si bien es
indiscutible la jurisdicción nacional establecida en la Ley NO 15.336 en tanto vinculada
con las potestades propias del Congreso Nacional, no es así en 10 que hace a la etapa de
distribución eléctrica la cual es exclusiva del ámbito de cada provincia. Tal es así que, en
el ámbito del sector eléctrico, el servicio público de distribución eléctrica es de naturaleza
local (provincial), mientras que corresponde a la jurisdicción federal todo 10 referido al
sistema interconectado nacional." (C.S.J.N, "Hidroeléctrica EI Chocón S.A. c/Provincia
de Buenos Aires", Fallos 320:131). (EI resaltado nos pertenece).
En igual sentido, y haciendo referencia a 10
dispuesto en la Constitución Provincial (CP), la misma establece que le corresponde al
Estado Provincial ejercer los poderes no delegados al Estado Federal, asignándole la
titularidad del servicio público de distribución de energía eléctrica y las funciones de
regulación y de policía sobre el mismo. A su vez, la Carta Magna también capacita al
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Estado Provincial a convenir la prestación de servicios públicos, facultándolo a acordar
con los municipios su delegación.
En particular, la delegación de la
prestación del servicio de distribución de energía eléctrica desde el Estado Provincial
hacia la cooperativa de la localidad de Esquel se instrumentó con posterioridad a la firma
del Convenio de fecha 4/12/1980 concertado entre la Provincia del Chubut y Agua y
Energía Eléctrica Sociedad del Estado (AyESE) y que fuera ratificado mediante Ley I NO
53.
Mediante ese Convenio, se transfirió a la
Provincia el servicio operado por AyESE en todo el territorio provincial y el patrimonio
afectado al mismo. Más tarde, la Provincia del Chubut celebró un Acuerdo de
transferencia de bienes, servicios y obligaciones correspondientes al servicio eléctrico
con la Cooperativa de la ciudad de Esquel, el que fuera ratificado mediante Ley I NO 66.
Ahora bien, para referirse al proceso de
determinación tarifaria, en primer lugar debe hacerse referencia a la noción de servicio
público y qué se requiere para que una actividad o servicio sea sometido a un régimen de
servicio público. EI sometimiento de una actividad a un régimen de servicio público
obedece a razones de índole tecnológicas, propias de economíasde escala, en donde
resulta más barato que una sola empresa atienda el servicio, a que la atención del mismo
sea llevada a cabo por varias. Esto es propio de los llamados monopolios naturales.
EI problema de los monopolios es que se
encuentran en condiciones de determinar el punto de la curva de demanda que quieren
atender, y 10 hacen en aquel que maximiza sus beneficios, ocasionando de esta manera un
costo para la sociedad en su conjunto, en el sentido que ofrecen menos de 10 que se
necesita y a un precio más elevado. Por esta razón, y tratándose de la prestación de
servicios públicos, es que se exige la intervención estatal, declarando a través de una ley
la actividad como servicio público y sometiéndola al máximo de las condiciones de
regulación.
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Ese máximo de regulación viene dado por
la obligación de atender toda la demanda, el control de la calidad de la prestación y el
cobro de una tarifa determinada en el marco de una metodología legalmente establecida,
que garantice el cumplimiento de principios tarifarios pretendidos en aras de proteger,
siempre, los derechos de los usuarios.
En este sentido, y respecto de la
responsabilidad que le cabe al concedente, la Suprema Corte en la causa "Maruba SCA
c/ Estado Nacional" sostuvo que en todo régimen de prestación de servicios públicos por
medio de concesionarios, las tarifas son fijadas, aprobadas o verificadas por el poder
público conforme 10 dispone la ley o el contrato, atribución que tiene en miras
consideraciones de interés público, tales como asegurar la prestación del servicio en
condiciones regulares y la protección del usuario.
Asimismo, el carácter de equilibrio que se
infiere del contrato de concesión supone la garantía de fijación de una tarifa que siendo
justa y razonable 10 sea: para el usuario y para el concesionario, otorgando de esta manera
un marco de seguridad jurídica, en la medida en que implica haber objetivado el derecho
de forma tal, que permita que la conducta de la autoridad pública sea previsible.
En esta lógica a su vez, expresa Pérez
Hualde, que la tarifa debe cumplir su rol social y constituirse en vehículo a través del cual
las autoridades mencionadas en el artículo 420 de la Constitución Nacional garantizan la
prestación del servicio público en las condiciones allí establecidas. (Pérez Hualde,
Alejandro, "Control judicial de las tarifas de servicios públicos", LL 2002 A-84).
En ese entendimiento, dice Bianchi que la
tarifa constituye el centro alrededor del cual gira todo el contrato de concesión, por
vincular "a todos los sujetos que componen esta compleja relación jurídica que nuclea al
concedente, al concesionario o licenciatario, a los usuarios y a los órganos de control"
(Bianchi, Alberto, Temas de Derecho Administrativo, pág. 199 y sigs.). (EI resaltado nos
pertenece).
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Cabe preguntarse, ante los argumentos que
se vienen sucediendo y en particular en la mirada de Bianchi, ¿dónde se encuentra la
presencia del sujeto concedente en esa relación jurídica, ante una prestación de servicio
público bajo un esquema de autodeterminación tarifaria?...
Asimismo, respecto de la facultad del
EPRESP como órgano de regulación y control, la misma surge de la norma de creación
del Organismo, Ley I NO 196, que 10 constituye en autoridad de aplicación del Marco
Regulatorio de Energía Eléctrica (Ley I NO 191), el que entre las funciones a realizar se
encuentra la de fijar las bases y condiciones para calcular tarifas de los contratos que
otorgan concesiones, propendiendo a la determinación de una metodología tarifaria
apropiada.
Resulta conveniente hacer hincapié en que,
casi en todas las localidades de la Provincia, la prestación del servicio público de energía
eléctrica (y de agua potable y desagües cloacales también), se lleva a cabo mediante
acuerdos entre las municipalidades y las distribuidoras cooperativas, no formalizados en
la mayoría de los casos en Contratos de Concesión. Asimismo, las tarifas que se aplican
en cada localidad resultan determinadas sobre parámetros diferentes, afectando el
principio de equidad que exige que a usuarios en las mismas condiciones les corresponde
abonar iguales tarifas, sin importar el lugar geográfico de residencia. A su vez tales tarifas
se fijan, como se explicó, transgrediendo 10 dispuesto en las normas respecto a la
metodología a aplicar para determinarlas, que bajo ninguna circunstancia comprende la
autodeterminación tarifaria, existiendo o no consentimiento legal para ello, otorgado por
el Poder Concedente Municipal.
En tal sentido debe señalarse, que
prevalece la responsabilidad última del Estado Provincial en la prestación del servicio
público de distribución de energía eléctrica y su poder de policía, porque así 10 indica la
CP, como se dijo.
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A modo de conclusión cabe referir que: de
la integración ordenada de las normas enunciadas y la facultad asignada legalmente al
EPRESP y, de los extremos argumentados en la presente nota sobre la importancia de la
regulación en presencia de un servicio público y, en miras a la concreción de un sistema
de prestación del servicio público de distribución de energíaeléctrica en todo el territorio
provincial sobre parámetros tarifarios y de regulación homogéneos que respeten las
condiciones en las que dicho servicio debe ser atendido en vista a proteger a los usuarios,
resulta fundamental resaltar que la pretensión de regulación del EPRESP sobre el citado
servicio público prestado por las distribuidoras de las ciudades de la provincia, no
significa de ninguna manera vulnerar las autonomías municipales consagradas en la CP.
Tal pretensión, significa instrumentar la
delegación que la Provincia efectuó en los municipios para prestar el servicio público de
distribución de energía eléctrica, (la cual nunca significa renunciar a la responsabilidad
del Estado Provincial sobre las condiciones de esa prestación), y considerando el
cumplimiento del régimen jurídico que le es propio, cuya incumbencia atañe la actuación
del EPRESP como ejeordenador de la regulación y control de la prestación de ese servicio
público en todo el territorio provincial.
atentamente.
Nota NO 362/2023 -
EPRESP
Sin otro particular, saludo a usted muy
Atentamente.
Dr. GUSTAVOMONESTEROT¯
PRESIDENTE
Efto Regulxw Públb(h • Chubii
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