Ordenanza Municipal N° 27/1997/1997
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
📄 Documentación Oficial Adjunta
Texto / Transcripción Oficial
H.C/
H. CONCEJO DELIBERANTE
de Esquel
ORDENANZA N° 27/97
VISTO: La Ley Provincial N° 920 (Procedimiento Administrativo); y,
CONSIDERANDO:
QUE, es necesario contar con un cuerpo orgánico de normas que regule
el procedimiento administrativo en aquellos casos en que las Ordenanzas
no fijen un trámite particular.
QUE, la ley de vistos contiene normas como la que requiere la comuna, las
que deben ser adecuadas a las particularidades de la estructura orgánica
municipal.
POR ELLO:
EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE ESQUEL,
en uso de las atribuciones que le confiere la Ley 3098, sanciona la presente
ORDENANZA
ART. 1°: Los trámites administrativos de la Municipalidad de Esquel deberán realizarse
conforme a las reglas establecidas en el Procedimiento Administrativo
Municipal, que como Anexo I forma parte de la presente.
ART. 2°: El Procedimiento Administrativo Municipal será de aplicación supletoria en
todo trámite que tenga establecido un procedimiento especial, el que deberá
adecuarse a aquel en cuanto fuere compatible.
ART.3° : La presente Ordenanza entrará en vigencia a partir del día de su publicación
en el Boletín Municipal.
ART 4°: Regístrese, comuníquese, y cumplido, archívese.-
Esquel, 06 de Marzo de 1997.
CONCEJO
?????
HONORABLE
GRACIELA VILMA CONESA
OMAR HELVIO MORELLI
SECRETARIA LEGISLATIVA
Honorable Concejo Deliberante
Esquel
PRESIDENTE
Honorable Concejo Deliberante
Municipalidad de Esquel
Dada en la Sala de Sesiones de H.C.D. enla 2º Sesión Ordinaria, bajo Acta n° 03/97,
registrada como Ordenanza N° 27/97.-
POR TANTO: Regístrese como Ordenanza Municipal, dese al Boletín Municipal, y
cumplido, archívese.-
SECRETARIA DE GOBIERNO: 07de Marzo de 1997.-
DE JORGE A CRIADO
SECRETARIO DE GOBIÉRNO
-Amicipalidar de Esquel
Ing. UBALDO G. ONGARATO
INTENDENTE
ANEXO I
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
LA MUNICIPALIDAD DE ESQUEL
ÁMBITO DE APLICACIÓN
ART. 1°- La presente Ordenanza regirá el procedimiento a seguir
por los órganos y
agentes de la Administración Pública Municipal
Central y de los organismos autárquicos que ella pudiera crear en
el futuro.
ART. 2°- Esta ordenanza no se aplicará a los actos políticos o de
gobierno propiamente
dichos, ni a los actos legislativos o que el
Departamento Ejecutivo realice como colegislador, ni a los actos
jurisdiccionales,
de ejecución de
actos administrativos para cuya actuación se aplica la misna.
TITULO I - LOS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS
CAPITULO I
COMPETENCIA DEL ORGANO ADMINISTRATIVO
ART. 3°- DETERMINACION - La competencia material y territorial de
órganos
administrativos
determinada
instrumentos legales de su creación. En su defecto, se regirá por
las disposiciones enunciadas a continuación.
ART. 4°- La competencia es irrenunciable e improrrogable y será
ejercida
directamente
expresamente conferida por la Constitución o por la ley; salvo
los casos de sustitución o de avocación dispuestos por las leyes
y resueltos expresamente por acto administrativo.
ART. 5°- NEGLIGENCIA EN EL EJERCICIO - La demora o negligencia
en
ejercicio ' la
competencia
atribuida
reglamento
constituye falta
y puede ser motivo de remoción u otras
sanciones administrativas, según
su gravedad y sin perjuicio de
la responsabilidad civil o penal, en tal caso.
ART. 6°- PLURALIDAD DE ÓRGANOS COMPETENTES - En
disposición expresas sobre la competencia, corresponderá ejercer
la misma
a los órganos inferiores
Administración Central
competente por razones de la materia
territorio, y si
existieren varios
de esta
la instrucción
resolución
competerá
al órgano que
tuviere
la competencia territorial
ART. 7°- CONFLICTO DE COMPETENCIA - En caso de duda acerca de que
autoridad
proceder o de
competencia
órganos resolverá el punto
la autoridad inmediata superior a los
mismos, por razón de la materia.
ART. 8°- FACULTADES DE LOS ÓRGANOS SUPERIORES CENTRALES - Compete
órganos
superiores
centrales
carácter general o particular, que establezcan
relaciones jurídicas
administrados, dentro de la materia
control
administrativo
corresponde
a los mismos para examinar
resoluciones de los
inferiores, para
su aprobación definitiva,
por recurso de
los administrados,
comprende la atribución de anular, suspender,
revocar,
sustituir a
aquéllas.
sobre los órganos de
la administración descentralizada,
siempre que una ley especial no los amplíe,
comprende sólo las de
anular y de suspender.
ART. 9º- FACULTADES DE DIRECCIÓN - Los órganos superiores podrán
dirigir
la actividad
los inferiores
carácter
general,
mediante instrucciones y circulares.
ART. 10°- FACULTADES DE LOS ÓRGANOS INFERIORES - Compete
órganos
inferiores
resolver aquellos
que consistan
mera confrontación de hechos o en la
aplicación automática de los
normas.
CAPITULO II
CUESTIONES DE COMPETENCIA
11°- DECLARACIÓN OBLIGATORIA - Todo funcionario
obligado a verificar de oficio la propia competencia material y
territorial,
administrativo.
procedimiento
Si en cualquier etapa del mismo
debe declararlo así, remitiendo el
quién considere que lo es.
ART. 12°- DECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA - La
incompetencia
puede
ser declarada, en cualquier estado del procedimiento, de
oficio o
a instancias de los interesados en el mismo.
ART. 13° - ÓRGANO COMPETENTE PARA RESOLVER - Las
cuestiones de
competencia entre órganos
dependientes de una misma
definitivamente
el
órganos dependientes de
Secretarías resolverá el Intendente.
ART. 14°- AUDIENCIA DE LOS INTERESADOS. PLAZO PARA RESOLVER - Si
el conflicto se produjere de oficio, los interesados serán oídos,
cuarenta y
resolverse dentro
de tres (3) días. Si
el órgano
llamado
pronunciarse no 1o hiciera dentro de este plazo, se aplicará una
sanción equivalente a hasta diez (10)
discutido,
susceptible de
apreciación pecunaria, o una
multa de 20 a 50 módulos, en caso contrario.
15°- INTERVENCIÓN DE UN ÓRGANO INFERIOR - Si
un órgano
entiende que le compete el conocimiento de un asunto que se
ante un órgano
informes para que,
en un plazo de tres (3) días,
tenido para conocer en el mismo. El
superior
resolverá lo que proceda, a la vista del informe.
16°- INTERVENCIÓN DEL ÓRGANO SUPERIOR
- Ningún órgano
requerir
incompetencia
jerárquicamente
superior.
caso, se
limitará
exponerle las razones que
tuviere para
estimar que le compete el
conocimiento del
asunto, y el superior resolverá sin recurso
alguno.
ART. 17°- CONFLICTO NEGATIVO - En caso de suscitarse conflicto
negativo de competencia
órganos,
resolverá en
forma dispuesta por el
las previstas en el art. 14°.-
art. 13°, so pena de iguales sanciones que
ART.
18°- CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Resueltas
las
cuestiones de competencia, las actuaciones seran remitidas dentro